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CSJ - STC11156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11156-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-0024301

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia emitida el 11 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la célula jurisdiccional acusada dentro del juicioRadicación n.º 66001-22-13-000-2020-00243-01 popular n.° 2018-00032 1 y, en consecuencia, que allí se ordene «la liquidaci[ó]n de costas concentrada consignando el nombre de quien [la] impetr[ó]» en suma mínima de dos (2) SMLMV, así como una «nueva notificaci[ó]n» del auto que las aprobó y la remisión del « LINK» contentivo del diligenciamiento. 2.- En sustento de las pretensiones adujo que el despacho confutado, «sin REPARO ALGUNO …, dice liquidar

diligenciamiento. 2.- En sustento de las pretensiones adujo que el despacho confutado, «sin REPARO ALGUNO …, dice liquidar costas de manera concentr[a]da, empero [afirma que la] acción popular fue impetr[a]da por (…) ciudadano diferente y realiza una indebida notificación », a lo que añadió que «SE REHUSA a fijar costas en 1 instancia…». Rogó, como «MEDIDA CAUTELAR» la notificación del proveído aprobatorio de la liquidación « en forma LEGAL…», a la que no accedió el tribunal a-quo en la admisión del amparo. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia rindió informe en punto a defenderse de las acusaciones. 2.- Davivienda S.A. por conducto de abogado se opuso a la clama por improcedente. 1 Incoada por él respecto a Davivienda S.A. 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00243-01 3.- La Alcaldía de Pereira manifestó estarse a lo que resultare probado. 4.- La Defensoría del Pueblo de Risaralda pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que «su promoción [es] prematura» con relación a la providencia aprobatoria de la liquidación de costas y «por ausencia de la conducta reprochada», de cara a la remisión del dossier colectivo n.° 2018-00032. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el reclamante, quien ciñó su

reprochada», de cara a la remisión del dossier colectivo n.° 2018-00032. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el reclamante, quien ciñó su disenso a que «SE PRUEBE Q [UE] SE (…) ENVI [Ó] COPIA DIGITAL COMPLETA DE LA [CONTIENDA] POPULAR» en mención. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00243-01 sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.- La Corte, circunscrita al específico reparo

00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.- La Corte, circunscrita al específico reparo impugnatorio, anticipa la improsperidad de la pretensión constitucional ahora añorada, pues lo cierto es que al tutelante se le compartió, por parte de la sede judicial requerida, el acceso virtual al expediente colectivo n.° 201800032, tal como se desprende de las probanzas obrantes en este plenario. Por ende, bajo el entendido de que la trasgresión denunciada es inexistente, el presente acudimiento no encuentra ninguna razón de ser, frente a lo que se ha doctrinado: … [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (Se resaltó - CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00243-01 3.- Lo consignado implica resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN

rad. 2013-00184-01). 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00243-01 3.- Lo consignado implica resolver en forma ratificatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00243-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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