CSJ - STC11157-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11157-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11157-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02919-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela que Martha Clemencia Morales Alfonso promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2015-00311.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento expuso, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Filemón Niño Morales yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02919-00 2 otros, para que se declare la usucapión de los predios rurales denominados «Rancho la Leona y Reina Morena»; trámite en el cual, pese a que, se acreditó que, no solo, los terrenos hacían parte de uno de mayor extensión llamado « el Potrero », resultando «contiguos», sino además que, no fue «tenedora» de los lotes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de

parte de uno de mayor extensión llamado « el Potrero », resultando «contiguos», sino además que, no fue «tenedora» de los lotes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey que negó las pretensiones de la demanda; asegura, en desconocimiento , de las propias declaraciones de sus contradictores, que en un ju icio reivindicatorio que antecedió se le reconoció la calidad de poseedora y de las acciones que adelantó ante diferentes autoridades administrativas.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «REVOCAR» los proveídos proferidos el 26 de abril y 16 de diciembre, ambos de 2024, y en consecuencia de ello, se ordene a las autoridades mencionadas «realizar valoración conjunta del material probatorio (…) y dictar sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, de manera separada, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente objeto de análisis.

2. Lina Emilse Pinto Cristancho y Paola Sánchez Estarita, a través de mandatario judicial, se opusieron a laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02919-00 3 salvaguarda tras considerar que las decisiones cuestionadas gozan de total legalidad y que no se advierte defecto alguno.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta

3 salvaguarda tras considerar que las decisiones cuestionadas gozan de total legalidad y que no se advierte defecto alguno.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez const itucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02919-00 4 del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad

4 del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la sentencia que puso fin al litigio en cuanto al debate sustancial es de fecha 16 de diciembre de 2024, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 20 de junio de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la actora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente:

así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fund amentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercici o de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la

en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02919-00 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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