CSJ - STC11159-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11159-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11159-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00247-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que se le ordene «abrir incidente de desacato…».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00247-01
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2. Como soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa «en la acción popular 6600131030032017019300 donde la tutelada se niega [a] abrir incidente de desacato».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que en ese «despacho no se encuentra radicada acción popular alguna con el número 2017/193, dicho radicado corresponde a un proceso verbal de Luz Teresa Soto Echeverry contra Compañía De Seguros Bolívar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
acción popular alguna con el número 2017/193, dicho radicado corresponde a un proceso verbal de Luz Teresa Soto Echeverry contra Compañía De Seguros Bolívar». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, por cuanto « los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia, pues el proceso que tramita el juzgado accionado bajo el radicado anunciado en la demanda, no es una acción popular como lo afirma el actor». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, sin precisar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protecciónRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00247-01 3 inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el asunto criticado, contrario a lo que adujo el peticionario, no corresponde a una acción popular, en la que se hubiese negado la apertura de un incidente de desacato, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00247-01 4 [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC,
que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00247-01 5