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CSJ - STC11163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00455-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente STC11163-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00455-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veinte). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERCEDES ACUÉ YUNDA, gobernadora del cabildo indígena KWE SX NASA CKÁ  YUCE, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 21 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma corporación.

I. ANTECEDENTES: 1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, autodeterminación de los pueblos indígenas, principio de diversidad étnica y cultural, juez natural, non bis in ídem y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.2 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Indicó el accionante, “ El señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez perteneció a la comunidad Nasa de YU’ CXIJME, y desde el año 2009

2.1.- Indicó el accionante, “ El señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez perteneció a la comunidad Nasa de YU’ CXIJME, y desde el año 2009 fue acogido por el cabildo KWE’ SX NASA CXA’ YUCE, el cual yo dirijo y tiene su asentamiento en el municipio de Puerto Caicedo departamento de Putumayo Como quiera que, el señor Trujillo Álvarez pertenece al cabildo KWE’ SX NASA CXA’ YUCE, se le adelanto un juicio al determinar que incurrió en desarmonía por el delito de tráfico de estupefacientes por lo cual se le impuso como castigo la aplicación de cuarenta (40) azotes y ocho (8) años de trabajo comunitario sin derecho a la libre locomoción”. 2.2. – Afirma que, “el señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez fue pedido en extradición por la justicia de los Estados Unidos en virtud de dos cargos imputados relacionados con el tráfico de narcóticos, por lo cual se adelantó su proceso de captura, y, el día 02 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable de extradición del señor Trujillo Álvarez, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial que esa misma corporación ha desarrollado sobre el principio de cosa juzgada en materia del trámite de extradición, en orden de conceptuar favorable o desfavorablemente

ello el precedente jurisprudencial que esa misma corporación ha desarrollado sobre el principio de cosa juzgada en materia del trámite de extradición, en orden de conceptuar favorable o desfavorablemente el pedido de extradición sobre los mismos hechos que lo fundamentan […]”. 2.3. – Advierte que, “Al emitir el concepto de favorabilidad frente a la extradición del señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez, la Sala de Casación3 Penal de la Corte Suprema de Justicia está desconociendo el fuero especial indígena, por otra parte, dentro del referido proceso no se vinculó o consultó al cabildo al cual pertenece, y solo se limita a argumentar que es viable la extradición del señor Trujillo Álvarez, debido a que, no tiene pendiente en la justicia Nacional, refiriéndose a la jurisdicción ordinaria, omitiendo la existencia de la jurisdicción especial indígena, que de conformidad con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, toda captura de un comunero indígena debe ser notificada a su autoridad ancestral, por otro lado la jurisdicción indígena, lo sanciono por los mismos hechos, configurándose en una vulneración al principio de Non Bis In Ídem”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA CASACIÓN PENAL de esta corporación, quien en principio tuvo conocimiento de la presente súplica constitucional, con sentencia

configurándose en una vulneración al principio de Non Bis In Ídem”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA CASACIÓN PENAL de esta corporación, quien en principio tuvo conocimiento de la presente súplica constitucional, con sentencia del 21 de julio de 2020 negó el amparo al considerar que, i) no se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y ii) se pretende reabrir un escenario de discusión en torno a un asunto que ya fue definido por los jueces constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES:4

Es importante recordar que la acción de tutela tuvo génesis en la Carta Política de 1991 que en su artículo 86 la consagró como “un procedimiento preferente y sumario” al alcance de cualquier persona para proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados “por la acci ón o la omisi ón de cualquier autoridad pública”. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Por regla general, no es procedente la acción de tutela contra

dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Por regla general, no es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. No obstante, la Corte Constitucional también fijó unos criterios excepcionalísimos de procedencia, en la sentencia SU-627 de 2015 indicó lo siguiente: “De estas sentencias, merece la pena destacar que, adem ás de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que las acciones de tutela instauradas contra sentencias5 de tutela, salvo que la protecci ón se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes`;  (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar

irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes`;  (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con car ácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violaci ón del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci ón con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela`.” Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela; por el contrario, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos

instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.6 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 21 de julio de 2020, dentro de la acción instaurada por por MERCEDES ACUÉ YUNDA, gobernadora del cabildo indígena KWE SX NASA CKÁ YUCE contra la las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma corporación.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.7

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez8

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez Ponente

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez8

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez

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