CSJ - STC11171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11171-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03223-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pertuz Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la Alcaldía Municipal de Chigorodó, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativa convocadas, en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañerosRad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00 permanentes que en su contra promovió Bercy Martínez Sánchez, con radicado No. 2013-00826-00, así como con el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chigorodó,
Antioquia. Exige, entonces, para la protección de las señaladas
proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chigorodó, Antioquia. Exige, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, i) que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, «demuestre… que (sic) gestiones se efectuaron… frente a las solicitudes [que ha elevado] de rendición de cuentas de los auxiliares de la justicia en su calidad de secuestres » y «establezca la responsabilidad y paradero de los frutos » generados por los bienes inmuebles cautelados en el citado juicio; ii) que se ordene al mencionado ente territorial, «levanta[r] la medida cautelar de embargo de [su] cuenta bancaria de ahorro No: 618048136», o en su defecto, la «direccion[e] a la masa social [a liquidar]»; y, iii) que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, «resolver el recurso de apelación» presentado contra la providencia que aprobó el trabajo de partición presentado en dicho asunto1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el actor, que en atención a que su excompañera, demandante en el litigio referido en líneas precedentes, tomó la posesión de los dos bienes sociales a liquidar, sin dar cuenta de los frutos que éstos producen por su arriendo, solicitó al estrado judicial accionado el embargo y
tomó la posesión de los dos bienes sociales a liquidar, sin dar cuenta de los frutos que éstos producen por su arriendo, solicitó al estrado judicial accionado el embargo y 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00 secuestro de los mismos, a lo cual accedió éste, sin que hasta el momento se haya rendido cuenta por parte de los auxiliares de la justicia a quienes se le entregó su custodia y administración, pese a las reiteradas peticiones que ha radicado para tal efecto, quienes, según le han informado, abandonaron su cargo, por lo que nuevamente su expareja los está usufructuando, omisión que, afirma, afecta la masa social a liquidar, y por ende, sus intereses. Finalmente señala que, por si fuera poco, en virtud del descuido reseñado, el municipio de Chigorodó le inicio un proceso coactivo por mora en el pago del impuesto predial y complementarios de uno de los demarcados bienes, dentro del cual ordenó el embargo de su salario, cuando debió dirigir la medida contra los bienes a liquidar en el memorado juicio, medida que materializó el banco donde tiene inscrita su cuenta de nómina, pese a que el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 prescribe que no podrán ser embargables las cuentas de ahorro hasta el monto de $36.050.085,oo, razón por la que considera que le
podrán ser embargables las cuentas de ahorro hasta el monto de $36.050.085,oo, razón por la que considera que le están siendo quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda que depreca a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el
2 Ejusdem.
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado a quien le fue asignada la apelación de la sentencia adoptada en primera instancia dentro del juicio liquidatorio objeto de controversia constitucional informó que dicho asunto «actualmente se encuentra en etapa de revisión y estudio del asunto, para proseguir con las etapas subsiguientes respectivas y emitir la sentencia de fondo que resuelva el trámite en segunda instancia a la mayor brevedad posible»3. b. El señor alcalde del municipio de Chigorodó, Antioquia, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que esa administración ha actuado conforme con la Constitución y
narrados en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que esa administración ha actuado conforme con la Constitución y la ley, sumado a que el accionante, según la información que arroja el expediente del proceso coactivo criticado por éste, se notificó personalmente del mandamiento de pago librado el 19 de marzo de los corrientes, sin que haya hecho uso de su derecho a la defensa y contradicción dentro del mismo4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional. 3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.4 Ibídem.
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que
salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el señor Jorge Luis Pertuz Díaz se duele, en concreto, i) de la medida cautelar de embargo decretada al interior del proceso de cobro coactivo iniciado
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00 en su contra por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chigorodó, Antioquia; ii) de la mora en la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes que en su contra promovió Bercy Martínez Sánchez, con radicado No. 2013-00826-00, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia; y, iii) de la omisión del Juzgado Promiscuo de
Bercy Martínez Sánchez, con radicado No. 2013-00826-00, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia; y, iii) de la omisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en atender las solicitudes que elevó en 2017 y 2018, a fin de requerir a los secuestres para que rindan cuentas en la mentada actuación, pues en su sentir, las aludidas autoridades no han actuado conforme a derecho, situación que le está generando graves perjuicios, ya que a más que sus ingresos se encuentran reducidos, el patrimonio social objeto de liquidación está siendo disminuido.
3. Sin embargo, en lo que toca con la primera inconformidad, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional suplicada por el actor resulta improcedente, por incumplir el presupuesto general de la subsidiariedad que la caracteriza, si en cuenta se tiene que éste no ha solicitado ante la Secretaría de Hacienda del citado ente territorial lo que depreca por esta vía excepcional, esto es, el levantamiento de la susodicha cautela o su consecuente redireccionamiento.
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00 Ahora, si bien el accionante señala que dicha petición la realizó de manera verbal, pero que en la referida dependencia le indicaron que debía efectuarla por escrito, tal situación fue negada por ésta al rendir el respectivo
Ahora, si bien el accionante señala que dicha petición la realizó de manera verbal, pero que en la referida dependencia le indicaron que debía efectuarla por escrito, tal situación fue negada por ésta al rendir el respectivo informe, al señalar que el gestor solo solicitó que le permitieran tomarle una fotografía a la resolución No. HA134-03-00316 del 19 de marzo hogaño, por medio de la cual se libró orden de cobro en su contra, indicación que, en gracia de discusión, no se aprecia arbitraria o caprichosa, en tanto que la solicitud no se hizo en audiencia; de ahí que, resulta razonable que deba dirigirla en la forma mencionada. En consecuencia, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento », ya que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2706-2020) , según la cual dicho mecanismo excepcional «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite (…) no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite (…) no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias (…), supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00
4. Por otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada contra la Corporación accionada, que la misma tampoco puede tener acogida, en la medida que si el tutelante censura el incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la segunda instancia, bien puede solicitar al Magistrado sustanciador que declare la pérdida de competencia, para que el expediente pase al funcionario que le sigue en turno, o en su defecto, su pronta resolución, lo que no ha hecho, lo cual evidencia que tal inconformidad surgió o solo vino a ser expuesta con el presente reclamo constitucional, sumado a que el asunto, como aquél lo manifestó al rendir el respectivo informe, «actualmente se encuentra en etapa de revisión y estudio» para efectos de poder emitir la sentencia de fondo que defina la segunda instancia, circunstancias que descartan la vulneración alegada por este puntual aspecto.
5. Por último, la Sala tampoco accederá a la
fondo que defina la segunda instancia, circunstancias que descartan la vulneración alegada por este puntual aspecto.
5. Por último, la Sala tampoco accederá a la salvaguarda instada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, pues, de acuerdo con la información suministrada por esa dependencia judicial, mediante providencias del 10 de agosto y 21 de septiembre de 2017, así como del pasado 1° de diciembre, atendió las peticiones que elevó el accionante en 2017 y 2018, para que se requiriera a los secuestres a rendir cuentas de su gestión, última que aparece visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, por lo que deberá el interesado estar atento a las actuaciones que se desprendan de tal llamado, en aras de tener claridad sobre
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00 la temática que le inquieta, o en su defecto, de llegar a ser ciertos sus temores, solicitar se determine la responsabilidad de los auxiliares de la justicia y su consecuente remoción del cargo.
6. Por tanto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03223-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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