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CSJ - STC11172-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11172-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11172-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03263-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Guillermo Colorado Echeverry frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite extensivo al Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, ocasión del juicio adelantado al aquí quejoso por el delito de “ concierto para delinquir”, el cual propició la formulación por parte de éste, de una acción de hábeas corpus negada por las referidas autoridades.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas del debido proceso y libertad, entre otras, supuestamente lesionadas por los querellados.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00

2. En apoyo de su reparo, asevera que, el 15 de septiembre de 2020, fue aprehendido por “miembros del GAULA y la DIJÍN” , quienes de forma violenta ingresaron “disparando” a la “ vivienda” donde se encontraba residiendo, aun cuando estaba “desarmado” y sin estar cometiendo ningún delito en estado de “flagrancia”.

Esgrime que su captura se legalizó “sin ninguna

residiendo, aun cuando estaba “desarmado” y sin estar cometiendo ningún delito en estado de “flagrancia”. Esgrime que su captura se legalizó “sin ninguna justificación jurídica”, motivo por el cual instauró “acción de hábeas corpus” ante el Jugado Segundo de Familia de Cúcuta, desestimada en proveído de 28 de octubre de 2020, determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 4 de noviembre pasado. Asegura que sus garantías supralegales se encuentran conculcadas, pues los convocados: i) “ omitieron de manera injustificada ” realizar un adecuado “ valor probatorio” de los documentos decretados “en primera instancia”; y ii) dieron prelación al formalismo de su detención, sin tener en cuenta “(…) que funcionarios públicos (…) por poco le arrebatan la vida (…)”.

3. Exige, en concreto, “se decrete ” su libertad inmediata. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo, porque se orienta, en concreto, a cuestionar los proveídos nugatorios de la libertad requerida por Guillermo Colorado Echeverry, particularmente, aquéllos mediante los cuales

1. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo, porque se orienta, en concreto, a cuestionar los proveídos nugatorios de la libertad requerida por Guillermo Colorado Echeverry, particularmente, aquéllos mediante los cuales las autoridades convocadas , decidieron el memorado hábeas corpus.

Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Corte ha indicado: “(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de

reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”1.

2. Al margen de lo precedente, revisados los proveídos criticados, particularmente el expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, del mismo no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional jurisdicción.

Nótese, ese colegiado confirmó la determinación nugatoria del acotado hábeas corpus aduciendo razonadamente: “(…) [E]l señor Colorado Echeverri no solo fue debidamente capturado el 14 de septiembre del año en curso, sino que, también, se encuentra debidamente vinculado al proceso que se le sigue bajo el radicado SPOA 110016000706201800245 y NI.

capturado el 14 de septiembre del año en curso, sino que, también, se encuentra debidamente vinculado al proceso que se le sigue bajo el radicado SPOA 110016000706201800245 y NI. 2018-2024, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo”. “En efecto, téngase en cuenta que frente a la orden de captura y contrario a lo alegado por la parte accionante, la misma fue otorgada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien mediante audiencia celebrada el 9 de julio del año en curso, libró once órdenes de captura entre las cuales se encontraba la No. 00312 del mismo mes, día y año, en contra del señor Guillermo Colorado Echeverri (…), por su presunta participación en los 1 CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de 2009, exp. 01340-00 y el de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00; y el 17 de marzo de 2016,

exp.: 2016-00593-00. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 delitos líneas atrás referidos y que se encuentran en investigación ante la Fiscalía 127 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado DECOC (…)”. “(…) [E]l operativo de captura, el cual fue amplia y detalladamente relatado por la mentada Fiscalía 127 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, en audiencia concentrada celebrada el pasado 15 de septiembre del 202015, el hoy accionante quedó legalmente capturado, pues la mentada diligencia no sólo se celebró dentro de las 36 horas siguientes a la realización del acto, sino porque la captura se encontraba vigente y se dejaron las constancias respectivas del buen trato y el traslado de actos urgentes, como lo expuso la defensa (…) y no formuló oposición ni recurso alguno a la mentada determinación. Por lo anterior, la corporación fustigada consideró que el tutelante se encuentra “legalmente privado de su libertad”, dada su actual vinculación al proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención privativa en establecimiento carcelario, decisión no recurrida por la defensa del quejoso.

3. La inconformidad del peticionario con la comentada providencia no le abre paso a esta particular

establecimiento carcelario, decisión no recurrida por la defensa del quejoso.

3. La inconformidad del peticionario con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el caso examinado.

Nótese, el hábeas corpus fue impetrado por el actor, en realidad, para controvertir las decisiones emitidas por el juez de control de garantías dentro de la memorada causa criminal, determinaciones que ni siquiera fueron impugnadas en su momento. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 Por tanto, como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el referido mecanismo de defensa del derecho de la libertad no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de liberación; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

de las personas2.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha

afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3. 2 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018 3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 0097401 y el 18 de enero de 2012. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del

se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00

6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Guillermo Colorado Echeverry frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite extensivo al Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, ocasión del juicio adelantado al aquí quejoso por el delito de “concierto para delinquir ”, el cual propició la formulación por parte de éste, de una acción de hábeas corpus, negada por las referidas autoridades.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03263-00 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13

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