CSJ - STC11173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11173-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Wilson Vergara Acevedo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín Yepes puerta, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Edith Hurtado Piña y otros, donde actuó como opositor el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00
2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación: Edith Hurtado Piña reclamó la restitución jurídica y material “de una cuota del predio denominado Parcela N°1 El Paraíso, ubicado en la vereda Mata de Plátano, del municipio de Sabana de Torres ”, arguyendo que, por amenazas de los “paramilitares” debió abandonar el predio materia de litigio, el
Paraíso, ubicado en la vereda Mata de Plátano, del municipio de Sabana de Torres ”, arguyendo que, por amenazas de los “paramilitares” debió abandonar el predio materia de litigio, el cual le fue adjudicado en la sucesión de su padre Heriberto Hurtado Martínez. El aquí tutelante presentó “oposición” a la petición restitutoria, expresando que adquirió de forma lícita “las porciones de terreno ” que integraban el referido inmueble y negando cualquier circunstancia relacionada con el “ conflicto armado” para hacerse con la propiedad de ese fundo. En proveído de 19 de mayo de 2020, el tribunal convocado accedió a las pretensiones del libelo y desestimó las afirmaciones del gestor, tras concluir, que aquél “ no obró con la exigida prevención sobre las circunstancias que circundaban la negociación de los inmuebles en los que mostraba interés”. El tutelante expresa que el tribunal querellado incurrió en “ defecto fáctico ”, pues “(…) desconoció la totalidad de la prueba testimonial (…) que daba cuenta de la inexistencia de [un] despojo (…)” en el caso bajo estudio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 Afirma que “(…) no adquirió la cuota parte directamente de Edith Hurtado Piña , [pues] ella vendió todos sus derechos sucesorales a su madre Aminta Piña Ardila (…)”, persona, esta última, a quien sí le compró la porción de terreno ordenada en restitución.
de Edith Hurtado Piña , [pues] ella vendió todos sus derechos sucesorales a su madre Aminta Piña Ardila (…)”, persona, esta última, a quien sí le compró la porción de terreno ordenada en restitución.
3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto ” la sentencia emitida en el comentado pleito, o reconocerle la calidad de “segundo ocupante”. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y
ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su
tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Wilson Vergara Acevedo con la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, mediante la cual se concedieron las pretensiones
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por el aquí actor.
3. La corporación confutada para determinar la condición de víctima de la solicitante en el asunto subexámine, empezó señalando que aquélla abandono el inmueble objeto de litigio, por hechos de violencia acaecidos en los años 1992 y 1995, pues los paramilitares, asentados en el municipio de Sabana de Torres, asesinaron a su progenitor y atentaron contra la vida de uno de sus primos.
Luego, resaltó los acontecimientos perpetuados por alias “Camilo Morantes”, quien, en los años noventa, generó por medio de “ homicidios selectivos” el abandono masivo de predios de una buena parte de la referida localidad, tal como los sostienen, los testigos Alonso Cacua Calderón, Lina Astrid Monroy Vélez y Milton Bermúdez.
por medio de “ homicidios selectivos” el abandono masivo de predios de una buena parte de la referida localidad, tal como los sostienen, los testigos Alonso Cacua Calderón, Lina Astrid Monroy Vélez y Milton Bermúdez.
Frente a la venta realizada por la reclamante respecto del bien materia de litigio, expresó: “(…) [I]mporta memorar que en la petición se indicó que, ocurrido el asesinato de su padre, la aquí solicitante se trasladó junto con su esposo y sus hijos, del casco urbano de Sabana de Torres en el cual residía, al municipio de Aguachica (Cesar) (…) lugar en el que se dedicaron a las ventas ambulantes, permitiéndoles subsistir mientras se presentaba una mejor oportunidad laboral, toda vez que habían dejado abandonado los cultivos de arroz y el expendio de leche que tenían en el predio (…), el cual se trataba de su única fuente de subsistencia, situación que ocasionó el incumplimiento en el pago del crédito adquirido con la Caja Agraria (…), y que entonces, una vez tramitada la sucesión correspondiente y adjudicado a ella un derecho de cuota sobre el bien, dados los inconvenientes económicos padecidos, en el mes de marzo de 1996, procedió la reclamante a cederlo a su señora madre
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 AMINTA PIÑA ARDILA, con (…) el fin de evitar que recayera la medida de embargo sobre la cuota parte que había sido adjudicada en sucesión (…)”. “(…) Justamente a partir de menciones como las que preceden, se fustigó duramente que no podría haberse alegado despojo desde que la susodicha venta, conforme acaba de verse, estuvo verdaderamente signada por ese particular y determinante motivo de evitar “embargos”, más elípticamente para “insolventarse”; que no por el conflicto (…)”. “(…) [N]o hacen falta muy hondas reflexiones para quebrar de entrada semejante proposición pues debería considerarse, a partir del poder demostrativo que conllevan las expresiones de la propia peticionaria, que la aquí reclamante fue enfática al descartar que lo ocurrido con el incumplimiento del crédito fuere la causa eficiente de la disputada venta (…)”. “(…) Pero principalmente porque, así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvo que ver el mentado suceso con esa decisión de vender, la veracidad sobre ese aspecto no descartaría ni infirmaría y ni siquiera tendría virtud de opacar esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de
ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de enajenar -como argumento incluso de mayor peso que el anteriorsin olvidar que, en cualquier caso, se está aquí resolviendo acerca de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección -víctimaque, por ser tal, amerita de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de toda otra hipótesis posible, aquella que aprovechare de mejor manera sus intereses (…)”. Explicó que las pruebas aportadas al plenario demostraban que la venta realizada entre Edith Hurtado Piña y su madre, no devino precisamente voluntaria, pues la misma, indudablemente fue generada por los hechos de violencia sufridos por la muerte de su progenitor a manos de las AUC, situación que generó el abandono del predio y la posterior crisis económica de la reclamante. Reveló la improcedencia de descartar el desplazamiento forzado de la solicitante, pues 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 “(…) mal podría traerse a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios de los miembros de una misma familia, pese a todo, y no obstante encontrarse estos en similares condiciones de riesgo, hubieren preferido permanecer en el sector. Y no lo hace dado que el mero hecho de que acaso
misma familia, pese a todo, y no obstante encontrarse estos en similares condiciones de riesgo, hubieren preferido permanecer en el sector. Y no lo hace dado que el mero hecho de que acaso algunos tengan mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que quizás no gocen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado, sino que tampoco cabe plantarla como legítima regla de conducta que sea esperable para todos los demás”. “De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso (en el que se atentó contra un hermano y su padre fue asesinado), dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar antes que padecer en carne propia esos mismos embates violentos que habían tocado a sus allegados. Por manera que no cabría fustigar a EDITH porque, dados tan graves sucesos, decidió salir de allí como tampoco cabría cuestionar a su hermana por hacer lo contrario. A la verdad que tal resulta intrascendente pues son diversos los niveles de temor que una misma conducta puede generar en las personas”. Ahora, respecto a la oposición presentada por el accionante, el tribunal enfatizó: “(…) [S] in desconocer que no existe demostración alguna que deje ver que [el opositor] fue de algún modo partícipe o
accionante, el tribunal enfatizó: “(…) [S] in desconocer que no existe demostración alguna que deje ver que [el opositor] fue de algún modo partícipe o propiciador del abandono del terreno ni cabría acusar que pretendió aprovecharse de la situación de manifiesta debilidad de la solicitante con ocasión del hecho que generó su desplazamiento, de cualquier manera su comportamiento en aras de establecer la real condición del predio no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación a propósito que, conforme se establece de las pruebas obrantes, en vez de aplicarse a evidenciar las previas gestiones de indagación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al convenio, a duras penas le pareció bastante con atenerse a lo que reflejaban los títulos de dominio. Lo que de suyo enseña que el opositor no obró con la exigida prevención sobre las circunstancias que circundaban la negociación de los inmuebles en los que mostraban interés. Quizás por ello sus defensas todas a una vinieron enderezadas a relievar solamente aquello de la “legalidad” del pacto y nada más, creyendo erróneamente que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 de tan tibia manera colmaba su carga probatoria en este
“legalidad” del pacto y nada más, creyendo erróneamente que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 de tan tibia manera colmaba su carga probatoria en este especial proceso”. “Del caso es reiterar que esa alegada condición no cabría entenderse aquí configurada sino en tanto el opositor hubiere probado que se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar la negociación. Puntal que aquí lejos quedó de demostrarse. Antes bien, en contrario surge que estaba enterado de la presencia y accionar de los grupos al margen de la ley pues toda la vida ha estado en esa zona. Es más, cual atrás quedó analizado, supo incluso de primera mano cuanto ocurrió con la familia de EDITH, particularmente el atentado contra su hermano -en la misma finca que compró y de lo cual dijo WILSON que (…) sí sabía que el atentado había sido ahí (…), como del posterior asesinato de HERIBERTO HURTADO MARTÍNEZ; factores estos que de algún modo a lo menos deberían haberle generado así fuere una ligera sospecha de que “algo” ocurría con el predio que se vendía. Es más, cuando justo eso se le preguntó lo que llanamente contestó fue que (…) sí se venía sabiendo lo que había sucedido en cada familia; las muertes violentas. Mas no detallar, decir él porqué. La verdad, es que uno no hace memoria de eso, ni tampoco pues hace caso
venía sabiendo lo que había sucedido en cada familia; las muertes violentas. Mas no detallar, decir él porqué. La verdad, es que uno no hace memoria de eso, ni tampoco pues hace caso a los que se escucha tanto en la calle (…). En fin: que, a pesar de tener conocimiento de lo sucedido, incluso en la propia casa, le restó importancia para luego adquirirlo (…)”. Por lo anterior, el convocado descarto la “buena fe ” por parte de Wilson Vergara Acevedo, por cuanto “(…) a sabiendas de tan espinosos antecedentes, se aventuró a comprar el predio sin más ni mayores indagaciones, dej[ándolo] sometido a esas contingencias propias que son más el resultado de su propia indolencia y porfía”. Adujo que el tutelante no podía tenerse como “segundo ocupante” con derecho a medidas de atención, pues la restitución ordenada equivale únicamente a una octava parte del total del inmueble, quedando el gestor, con la propiedad del resto de cuotas, por ende, su patrimonio no se vería menguado en su mayoría ni se estaría 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 quebrantando su derecho a la vivienda y menos se afectaría los ingresos derivados de la explotación agrícola de la finca.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que la reclamante en el caso sublite, no abandonó el terreno inmiscuido por voluntad propia, sino por situaciones relacionadas con la violencia generada por grupos organizados ilegales que operaban en la zona donde se encuentra ubicado el bien, por tanto, dada la condición de víctima del conflicto armado interno, le asistía el derecho de reclamar la restitución de la cuota parte del inmueble que le 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 fue adjudicada en la sucesión de su progenitor, a voces del artículo 72 de la Ley 1448 de 20112. Por otro lado, el accionante tuvo conocimiento de los hechos de violencia que rodearon a la familia de Edith Hurtado Piña, específicamente, el asesinato de su progenitor, perpetuado por los paramilitares; sin embargo, negoció la compra de las cuotas partes adjudicadas en la sucesión del causante, sin realizar la mínima averiguación sobre si el derecho real de su predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto factico que pudiera afectarlo, motivo por el cual, la buena fe exenta de culpa alegada por el promotor quedó desvirtuada. Al punto, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala, frente a ese tema: “(…) Respecto a la buena exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 3, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”. “(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse
“(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado (…)”. 2 “ Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación” 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 “(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de
Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”. “(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”, “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace
cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 “(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar
los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (…)”4 (negrillas originales). Sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)5. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un
Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. 4 CSJ. STC8123-2017 de 8 de junio de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01331-00 5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”6. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia
de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) , condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la 6 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 7 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03281-00 intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.