CSJ - STC11173-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11173-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Gisella Irina Quiroz Gutiérrez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00074-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna», para que se ordenara a las autoridades judiciales censuradas dejar sin efectos las actuaciones surtidas en la «acción de tutela» n°. 2025-00074, toda vez que evidenci ó unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
nulidad, en tanto no fue vinculada pese a ser «directamente interesadas», pues actualmente ocupa el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I en provisionalidad» en la DIAN.
Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Bucara manga concedió el amparo que Liliana Andrea Cerquera Ortiz promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (DIAN) y la Comisión Nacional del
Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Bucara manga concedió el amparo que Liliana Andrea Cerquera Ortiz promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil-(CNSC) - n°. 2025-00074 – y, mandó:
«(…) a la DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024, al momento de proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 1; teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente».
Además, que, «(…) se sirvan publicar la presente providencia en la página web de la entidad y/o aplicativo dispuesto para tal fin, a los elegibles que se encuentran en la Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024 del proceso de selección DIAN 2497 de 2022».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de dicho trámite, toda vez que, «(…) el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga incurrió en una omisión que afecta todo lo actuado, comoquiera que pasó por alto la vinculación de los 170 servidores públicos que actualmente ocupan los cargos sobre los cuales se pretende el amparo constitucion al -"Gestor I, Código 301, Grado 1", creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de
vinculación de los 170 servidores públicos que actualmente ocupan los cargos sobre los cuales se pretende el amparo constitucion al -"Gestor I, Código 301, Grado 1", creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023 -, quienes debían ser vinculados para ejercer en debidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
forma su derecho a la defensa, por lo que necesariamente deben participar en el trámite de tutela, teniendo en cuenta que tienen interés directo en el asunto, comoquiera que la accionante pretende que 170 elegibles ocupen dichos cargos y, como consecuencia , se culmine la vinculación laboral de aquellos, quienes ostentan dicho empleo en encargo y/o provisionalidad en la actualidad» (18 mar. 2025).
El Juzgado acató el mandato del ad quem y, luego, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de «tutela» y, dispuso:
«SEGUNDO. – ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANy a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, de manera conjunta realicen el estudio de equivalencia de los cargos creados por medio del Decreto 0419 de 2023, con relación al cargo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, de la OPEC 198476, para el cual concursó la accionante, término dentro del cual también deberá reportarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, las vacantes de los empleos con
Grado 1, de la OPEC 198476, para el cual concursó la accionante, término dentro del cual también deberá reportarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, las vacantes de los empleos con funciones iguales o equivalentes al cargo en mención.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, que en el término de término de quince (15) días hábiles contados a partir del reporte realizado, proceda a realizar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, para que en un término no superior a cinco (05) días, proceda a remitir la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la DIAN para proveer en estricto orden descendente, las vacantes definitivas reportadas en cargos con funciones iguales o equivalentes al cargo de la accionante.
CUARTO. - ORDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y, COMISIÓN NACIONAL DELRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
SERVICIO CIVILCNSC, se sirvan publicar la presente providencia en la página web de la entidad y/o aplicativo dispuesto para tal fin, con el fin de dar a conocer a los directamente interesados» (1 abr.), decisión que el superior confirmó (23 abr.).
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga allegaron link del expediente confutado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señaló que no tiene «legitimación por la Pasiva debido a que no tiene injerencia en la decisión de una posible vulneración del derecho defensa pues como se pudo
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señaló que no tiene «legitimación por la Pasiva debido a que no tiene injerencia en la decisión de una posible vulneración del derecho defensa pues como se pudo constatar, se dio cumplimiento a lo ordenado en los autos admisorios de las acciones constitucionales atacadas, act uación que no necesariamente redunda en una trasgresión de derecho fundamental alguno».
La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación.
Santander Barrera Gándara , Doris Mireya Lizarazo Lagos, César Augusto Vélez Pereira , Inés Paulina Cuevas Ospino, Erica Viviana Vanegas Monroy , Mariela Gutiérrez Bautista, Jenny Patricia Rodríguez Cuervo , Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Laura Marcela Pinto Molinares, Sara Yuliana González Álvarez , Yeimy Johanna Ramos Páez , Fredy Alexander Becerra Amaya, Nathaly López Sánchez, Katherine Johana Murillo Córdoba , Sandra Paola Velandia Monsalve , Briget Marcela Ramírez Zambrano , Oscar Andrés Novoa Chala, Liliana Ay daly López Jiménez , Zuly Paola Pabón Pabón, Leidys Marcela Viveros Pallares , Luisa FernandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
Medina Sánchez , Laura Castaño Quintero , Laura Castaño Quintero, Rebeca Verano Alarcón , Ludy Astrid Pinzón Bayona, John Alexander Ortega Ballesteros , Jair Aicardo Usme Soto, se opusieron al auxilio y pidieron que se declare improcedente el mismo.
CONSIDERACIONES
Bayona, John Alexander Ortega Ballesteros , Jair Aicardo Usme Soto, se opusieron al auxilio y pidieron que se declare improcedente el mismo.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud d e amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante ante la inexistencia de vulneración de las garantías básicas reclamadas.
Gisella Irina Quiroz Gutiérrez busca que se ordene al Tribunal Superior y al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dejar sin efectos la «acción de tutela» n°. 202500074, porque no fue llamada a dicho pleito pese a ser «directamente interesadas», como quiera que, ocupa el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I en provisionalidad» en la DIAN.
No obstante, como se dijo antes, dicha Magistratura decretó la nulidad de ese rito porque no se había integrado debidamente el contradictorio y ordenó «la debida vinculación y correcta notificación de todos los directos involucrados en los 170 cargos de “Gestor I, Código 301, Grado 1”, creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023, específicamente, quienes actualmente ejercen
correcta notificación de todos los directos involucrados en los 170 cargos de “Gestor I, Código 301, Grado 1”, creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023, específicamente, quienes actualmente ejercen dicho empleo en encargo o provisionalidad» (18 mar. 2025).
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en cumplimiento de ese mandato, en la misma data, resolvió:
«VINCULAR a la presente acción constitucional a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, los elegibles que se encuentra dentro de la Resolución No. 7480 con radicado No. 2024RES-400.300.24023733 del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso de selección DIAN 2497 de 2022 en la OPEC No. 198476, para el Gestor I, Código 301, Grado 1, proceso Cercanía con el ciudadano, subproceso Asistencia al usuario, con ficha técnica No. CC -AU3008. Igualmente, a to dos los directos involucrados en los 170 cargos de ‘Gestor I, Código 301, Grado 1’’, creados medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023, específicamente, quienes actualmente ejercen dicho empleo en encargo o provisionalidad.
CUARTO. – ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para que de manera inmediata se sirvan
provisionalidad.
CUARTO. – ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para que de manera inmediata se sirvan publicar la presente providencia junto con el escrito tutelar en la página web de la entidad y/o aplicativo dispuesto para tal fin, a los elegibles que se encuentra dentro de la Resolución No. 7480 con radicado No. 2024RES -400.300.24-023733 del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso de selección DIAN 2497 de 2022 en la OPEC No. 198476, para el Gestor I, Código 301, Grado 1, proceso Cercanía con el ciudadano, subproceso Asistencia al usuario, con ficha técnica No. CC-AU-3008, con el fin de ejercer su derecho de defensa. De lo anterior, deberán enviar a este Despacho constancia de la publicación en sus portales web» (18 mar.).
La DIAN adjuntó los enlaces en los cuales se verificó que acató lo dictaminado, esto es: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.as px y https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/Auto2025-00074-LILIANA-ANDREA-CERQUERA-ORTIZ 20032025.pdf
Después, el juzgado expidió fallo de primera instancia el 1° abril 2025, que la segunda instancia convalidó (23 abr.).
De manera que, mal puede la libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que
De manera que, mal puede la libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que radicó la «acción de tutela» (20 jun. 2025), la ColegiaturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
querellada ya había subsanado la irregularidad que aquí alega.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021,
STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y
STC2856-2025).
3.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Gisella Irina Quiroz Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y,
de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02951-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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