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CSJ - STC11175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11175-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03274-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Isabel Loreley del Socorro Montes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los «principio[s] de favorabilidad» y de «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, enRad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 el marco del procedimiento judicial donde resultó condenada como autora de los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene « una rebaja punitiva que puede ser hasta la mitad de la pena impuesta».

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene « una rebaja punitiva que puede ser hasta la mitad de la pena impuesta».

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la accionante, que mediante sentencia adiada 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la condenó a la de 335 meses y 10 días de Prisión, por los punibles líneas atrás enlistados, además de inhabilitarla para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, ello, por hechos ocurridos entre los años 2010 a 2012, cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito del Municipio de Santa Cruz de Lorica

(Córdoba), determinación que, asegura, «devino del acto unilateral de aceptación de los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación, acaecida el día 21 de mayo de 2018, ante el señor Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Montería, cuya verificación se suscitó durante los días 22 de mayo y 10 de junio de 2019, ante [dicha Colegiatura]». Alega que pese a lo anterior, el Tribunal Superior de esta capital, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala Penal de esa Corte (Radicado No. 39.831 de 2017 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00

esta capital, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala Penal de esa Corte (Radicado No. 39.831 de 2017 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 - Caso de los Nule), determinó que « no es posible que se obtenga rebaja punitiva alguna por efectos de la aceptación de cargos en la audiencia de la formulación de imputación », en aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Comenta que en vista de lo anterior, promovió recurso de alzada, con el fin de obtener una rebaja de la condena impuesta, incluso, con fundamento en la misma decisión que había servido de norte al H. Tribunal Superior de Bogotá para sustentar la sentencia de condena , vale decir, la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, correspondiente a la SP14496-2017 , (…) [en la] se indicó: ‘La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o 9 negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en

reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente’ »; empero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema la mantuvo incólume a través de la sentencia SP3517 del 16 de septiembre de los corrientes, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional.

3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente, que mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2019 condenó a Isabel Loreley del Socorro Montes Oyola, a la pena principal de 335 meses y 10 días de prisión, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, con peculado en concurso homogéneo y heterogéneo y cohecho, así como Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, según hechos que datan de los años 2010 a 2012, cuando se

así como Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, según hechos que datan de los años 2010 a 2012, cuando se desempeñaba como Juez Civil del Circuito del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), determinación que apelada, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, sin que a la fecha conozca del desenlace de la alzada. b. La representante judicial de Fiduprevisora S.A., en calidad de vinculada, dijo que «no existe ningún tipo de vulneración a derecho fundamental alguno, porque la afirmación de la accionante se fundamenta en un contrasentido argumentativo, primero, porque asegura que la aplicación del cambio jurisprudencial es una violación al artículo 29 de la Constitución, por considerar que la jurisprudencia es fuente de derecho y no un criterio auxiliar, por tal motivo el cambio de jurisprudencia sería equiparable a un tránsito legislativo, de allí que en virtud del principio de favorabilidad debería aplicársele al caso en concreto aquel criterio vigente para la fecha de la 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 comisión de los hechos (2010 a 2012) y no al de la fecha de aceptación de cargos (2018); obviando las decisiones reiteradas que al respecto tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han indicado sobre la aplicación de los precedentes jurisprudenciales y su aplicación en el tiempo».

de cargos (2018); obviando las decisiones reiteradas que al respecto tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han indicado sobre la aplicación de los precedentes jurisprudenciales y su aplicación en el tiempo». c. El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hizo énfasis en que « no fue caprichosa la decisión de la Sala de Casación Penal al aplicar la variación jurisprudencial contenida en la tantas veces referida decisión bajo el radicado 39831. El criterio para establecer a partir de cuándo aplica dicha variación ha sido definido y reiterado por la Sala en diversos casos, sin que pueda afirmarse que ha habido un trato diferente contra la aquí accionante respecto de eventos similares con ocasión del allanamiento a cargos. Por demás, la accionante pretende darle un alcance al precedente contrario a lo expuesto por la misma Sala Penal en diversas decisiones. Omite en su intervención que precisamente se ha definido el momento a partir del cual es aplicable el cambio jurisprudencial, siendo este el momento de la aceptación de los cargos. Bajo el caso concreto se tiene que dicho cambió se dio en decisión del 27 de septiembre de 2017, y el allanamiento a cargos en el proceso penal objeto de las decisiones reprochadas acaeció entre los días 21 y 22 de mayo de 2018, es decir, de forma posterior a la mencionada variación, razón por la cual no hay vulneración a derecho

proceso penal objeto de las decisiones reprochadas acaeció entre los días 21 y 22 de mayo de 2018, es decir, de forma posterior a la mencionada variación, razón por la cual no hay vulneración a derecho fundamental alguno, se ha respetado los precedentes jurisprudenciales sobre el asunto en comento». d. El Procurador 32 Judicial Penal II, manifestó que «no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la (…) accionante, (…), aunado a que no acreditó en concreto, que a otra u otras personas, si se le aplicaron ultra activamente los precedentes jurisprudenciales que estaban vigentes para la época de los hechos (2010 a 2012) que no exigían reintegro económico cuando se trataba de 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 allanamiento a cargos, como en el caso que nos ocupa en donde no hubo preacuerdo con la Fiscalía, pudiendo acudir la víctima a reclamar los daños y perjuicios en el incidente de reparación integral, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, ya que se debe tener en cuenta es el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se le formularon los cargos a la acusada, donde se definió cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes, los cuales aceptó y por los cuales fue condenada, desatándose los recursos interpuestos, y respetando el derecho de defensa y el debido proceso». e. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio penal

derecho de defensa y el debido proceso». e. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio penal seguido contra la gestora de la salvaguarda, adujo en lo esencial que « (i) Se ratificó la improcedencia del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 del C. de P.P., como acertadamente lo señaló el Tribunal, toda vez que en la actuación no obra prueba alguna demostrativa de que la acusada hubiere cumplido la exigencia prevista en el artículo 349 ibídem, consistente en la restitución del 50% del incremento patrimonial obtenido con los ilícitos imputados, ni tampoco que hubiese prestado garantía para el pago del restante porcentaje del 50%. Y (ii) se confirmó la decisión de negar la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, dado que no se acreditó que la sentenciada padeciera algún quebranto grave de salud que le impidiera permanecer en centro carcelario. Por ende, es claro que al dictar la providencia referida, la Corte no incurrió en ninguno de los defectos que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, tornan viable la tutela contra providencias judiciales», circunstancias por las cuales «se remite a los argumentos expuestos en la providencia del 16 de septiembre de 2020, y solicita denegar la presente demanda de tutela en lo que pueda vincular a esta Sala, que de manera alguna amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante». 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00

tutela en lo que pueda vincular a esta Sala, que de manera alguna amenazó ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante». 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Isabel Loreley del Socorro Montes es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad que la gobierna, lo anterior si en cuenta se tiene que ésta , en una

Loreley del Socorro Montes es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad que la gobierna, lo anterior si en cuenta se tiene que ésta , en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20041, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

3. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la

defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC16642020). 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución

y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

4. Y sobre la procedencia de tal censura extraordinario, frente a las decisiones que resuelven los recursos de apelación o impugnación especial, esta Sala de Casación Civil determinó recientemente, que «Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio . En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (subraya y negrilla fuera de texto). Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 2000 2 dispone que «l a casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que «La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal , la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» » (subraya y negrilla fuera de texto). Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, esta Sala concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables

esta Sala concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.» 3.2. De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble 2 Norma aplicable al caso concreto; que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU297/19 el principio de doble conformidad contemplado en el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o

cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». (…) Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoriaa fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro. Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material» (STC10417-2020), pronunciamiento en el que se citó la sentencia STC167782019, en la que ya se había tratado similar temática.

4. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03274-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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