CSJ - STC11177-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11177-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil vente) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de 2020 de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Luz Ángela Quesada Amado frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , integrada por los magistrados Carlos Giovanni Ulloa Ulloa, Antonio Bohórquez Orduz y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del juicio de responsabilidad civil con radicado 2018-00260-00, incoado por Luz Helena Amado Blanco en representación de la gestora, contra Transportes Girón S.A. -Transgirón S.A.- y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 1° de octubre de 2018, la impulsora, en ese entonces menor de edad, representada por su progenitora, demandó a Transgirón S.A. y otros, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para exigirle el
entonces menor de edad, representada por su progenitora, demandó a Transgirón S.A. y otros, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para exigirle el resarcimiento de perjuicios derivados del aducido incumplimiento de un contrato comercial de transporte de personas. En el libelo, se manifestó que el 12 de abril de 2014, teniendo la promotora doce (12) años, cuando se estaba bajando de un bus de Transgirón S.A., sufrió una caída atribuible, según afirmó, a la culpa del conductor del automotor; allí se indicó, además, que el accidente le generó una pérdida de audición permanente. Al replicar el auto admisorio, Transgirón S.A. y las demás convocados, formularon la excepción de prescripción de la acción, pues, al momento de proponerse la contienda, habían transcurrido más de dos (2) años desde cuando debió cumplirse la obligación de transporte en cuestión. El 24 de enero de 2020, el estrado a quo dictó sentencia anticipada acogiendo la defensa enarbolada por la sociedad enjuiciada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 Por tal motivo, la actora impetró apelación señalando que el término de prescripción previsto en el artículo 993 del Código Comercio 1, se encontraba suspendido en virtud de la minoría de edad de la tutelante, según lo establecido en el canon 2530 del Código Civil2 . La definición de la alzada correspondió al tribunal
del Código Comercio 1, se encontraba suspendido en virtud de la minoría de edad de la tutelante, según lo establecido en el canon 2530 del Código Civil2 . La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 23 de octubre postrero, ratificó la decisión protestada, porque, al abrigo de lo reglado en el precepto 2545 ídem3, la suspensión alegada por la accionante, no aplica para tiempos prescriptivos cortos. Para la suplicante, la colegiatura fustigada lesionó sus garantías, por cuanto omitió tener en cuenta que era una menor, tanto cuando padeció el perjuicio, como en el momento de incoar el petitorio de responsabilidad contractual materia de disenso.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, disponer continuar con la contienda. 1 “(…) Artículo 993. Prescripción de acciones. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años (…). El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción (…). Este término no puede ser modificado por las partes (…)” (énfasis extexto). 2 “(…) Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo (…). La prescripción se suspende a favor
suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo (…). La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…). Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia (…). Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos (…). No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista (…)” (se destaca). 3 “(…) Articulo 2545. Prescripciones de acciones especiales. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona ; salvo que expresamente se establezca otra regla (…)” (negrilla ajena al original). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la corporación acusada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal censurado, al ratificar la negativa del a quo a aplicar la suspensión del término de prescripción en razón de la
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal censurado, al ratificar la negativa del a quo a aplicar la suspensión del término de prescripción en razón de la minoría de edad de la gestora, frente a la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte de personas, lesionó sus prerrogativas sustanciales.
2. En el proveído de 23 de octubre de 2020, el ad quem recriminado señaló que el lapso extintivo de las acciones ejercidas con ocasión de una convención mercantil como la reseñada, era corto y, por ello, si bien para otros eventos se suspendía el cómputo del período prescriptivo para los menores de edad, tal prerrogativa no era extensible para el negocio objeto de controversia ante la prohibición expresa del artículo 2545 del Código Civil4. 4 “(…) Articulo 2545. Prescripciones de acciones especiales. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona ; salvo que expresamente se establezca otra regla (…)” (negrilla ajena al original).
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura recriminada: “(…) [E]l daño se [adujo causado cuando] la niña [hoy mayor de edad y aquí tutelante] se fue a bajar [del autobús] es decir,
recriminada: “(…) [E]l daño se [adujo causado cuando] la niña [hoy mayor de edad y aquí tutelante] se fue a bajar [del autobús] es decir, (…) ese día [terminaba la obligación del transportador y, ] la demanda (…) se interpuso el 1° de octubre de 2018, según el acta de reparto visible a folio 35, esto es, se formuló más de dos (2) años después de haberse empezado a correr el término de prescripción previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, de lo que se concluye, sin duda alguna, que la acción deprecada en este caso, prescribió, es más, la conciliación prejudicial se llevó a cabo el 16 de mayo de 2017, también mucho después de transcurridos los dos (2) años, luego, (…), fue inoperante para suspender la prescripción (…)”. “(…) No es de recibo el alegato del censor [relativo a la suspensión de] la prescripción [porque] la demandante [acá suplicante] era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues contaba con doce (12) años para el 14 de abril de 2014 (…), pues [aunque] es cierto el artículo 2541 del Código Civil preceptúa que la prescripción extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del artículo 2530 de la misma obra, entre quienes están los (…) impúberes, como la niña [accionante] (…), también lo es que las prescripciones de corto tiempo (…), corren contra toda persona,
2530 de la misma obra, entre quienes están los (…) impúberes, como la niña [accionante] (…), también lo es que las prescripciones de corto tiempo (…), corren contra toda persona, es decir, no se suspenden a favor de nadie [como lo dispone] el artículo [2545 ídem] (…)”. Nótese, la corporación convocada, al tenor de los mandatos regulatorios de la suspensión de la prescripción, advirtió que, aun cuando ésta se predica en favor de los menores de edad, la norma encuentra su excepción respecto a las acciones con término extintivo de corto alcance, como lo es el lapso de dos (2) años para las reclamaciones derivadas del contrato de transporte de personas. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, porque la interpretación cuestionada debía realizarse de manera sistemática, en consonancia con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la Constitución Política y en lo estatuido en la Ley 1098 de 2006, normativa, según la cual, los intereses de las personas con esa calidad, son irrenunciables5, prevalecen sobre otras disposiciones y exigen una hermenéutica en favor de aquéllos 6 para la resolución de controversias cuando se vean involucrados sus derechos7. La Corte, con relación a esas directrices, ha señalado
prevalecen sobre otras disposiciones y exigen una hermenéutica en favor de aquéllos 6 para la resolución de controversias cuando se vean involucrados sus derechos7. La Corte, con relación a esas directrices, ha señalado que la prescripción de mesadas alimentarias se suspende mientras el beneficiario sea un menor y perdura hasta la mayoría de edad, no solo por la naturaleza de la obligación en comento; además, en atención al sujeto de especial protección contra quien se enarbola la extinción de la acción por el paso del tiempo. Al punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente: 5 “(…) Artículo 5o. naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes (…)”. 6 “(…) Artículo 6o. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente . (…) La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse
aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente . (…) La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas (…)”. 7 “(…) Artículo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…). En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 “(…) [M]ediante sentencia del 7 de marzo de 2018, el Despacho querellado optó por declarar probada la excepción de prescripción, porque en su criterio se configuraba la situación descrita en el artículo 2535 del Código Civil, en tanto que la interesada dejó transcurrir más de un año para notificar al ejecutado la orden de pago librada el 16 de febrero de 2012, ya que ese acto «solo se hizo hasta el día 25 de enero de 2018», por lo que en lugar de avalar el mandamiento inicial optó por «declarar extinta» la obligación objeto de cobro judicial (fl. 22, cit.) (…)”.
lo que en lugar de avalar el mandamiento inicial optó por «declarar extinta» la obligación objeto de cobro judicial (fl. 22, cit.) (…)”. “(…) En cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, esta Corporación, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, este último precepto con la modificación contenida en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, y entronizarla con el precepto 426 de la referida codificación sustantiva que refiere a «las pensiones alimenticias atrasadas», ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos, no es viable aceptar la restricción de dicho medio exceptivo en tanto vulnera el derecho de defensa del demandado (…)”. “(…)”. “(…) No obstante, de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la temática pero en relación concreta con la prescripción en ese tipo de ejecuciones, se extrae con suficiencia que tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil , como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección constitucional (…)”. “(…) En efecto, entre otras se tiene que mediante la sentencia
como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección constitucional (…)”. “(…) En efecto, entre otras se tiene que mediante la sentencia STC10699-2015, aducida por el ejecutado y también por el fallador a-quo para defender la declaración de prescripción, la Corte dijo que para no lesionar el debido proceso del obligado por alimentos, éste podía plantear excepciones propias del juicio ejecutivo conforme a las reglas previstas en el ordenamiento adjetivo, advirtiendo que «el juez tiene el deber de estudiar las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 particularidades del caso en concreto, y justificar con argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de los alimentos», lo que no suponía « desconocer el interés superior de los menores estatuido en el canon 44 de la Constitución Política de 1991», pues «de cualquier forma, concierne al despacho tutelado, evacuar el trámite de las excepciones promovidas por el accionante y, al momento de decidir de fondo el asunto, tener en cuenta la situación de especial protección constitucional que le asiste al menor» (…)”. “(…) En otra oportunidad la Sala no encontró que se produjera vulneración a los derechos invocados porque el accionado declaró probada la excepción de prescripción, en tanto que para
le asiste al menor» (…)”. “(…) En otra oportunidad la Sala no encontró que se produjera vulneración a los derechos invocados porque el accionado declaró probada la excepción de prescripción, en tanto que para ello contabilizó el término teniendo en cuenta el momento a partir del cual los alimentarios rebasaron su minoría de edad. Dijo en esa oportunidad que « (…) revisado el contenido de la diligencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, de cara a la excepción de prescripción de las cuotas alimentarias, el juzgado accionado consideró que, conforme al artículo 2530 del C.C., sobre la suspensión del término prescriptivo a favor de los incapaces, no operaba dicho fenómeno, pues si la suspensión procede hasta que el incapaz tenga la capacidad para reclamar derechos por sí mismo, ello aconteció en este asunto, dado que la ejecutante cumplió la mayoría de edad (18 años) el 14 de abril de 2014 y las cuotas que reclama datan del año 1998 a diciembre de 2012, es decir, desde que se hizo capaz hasta que presentó la demanda, no había transcurrido el plazo respectivo» (CSJ STC7611-2016 , 9 jun. 2016, rad. 0022-02) (…)”. “(…) Posteriormente, también en sede de tutela, esta Corporación dijo mediante sentencia STC20107-2017, que el Juzgado accionado no había incurrido en vía de hecho al declarar próspero el medio exceptivo en mención, pues « las
Juzgado accionado no había incurrido en vía de hecho al declarar próspero el medio exceptivo en mención, pues « las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente respecto de la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces establecida en el artículo 2530 del Código Civil, el análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por la ejecutante, que la contabilización efectuada por el despacho para la aplicación del término prescriptivo fue acertada, habida cuenta de que aquélla cumplió la mayoría de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 edad el 23 de septiembre de 2010 y presentó la demanda sólo hasta el 6 de abril de 2016, por lo que los 5 años señalados en el canon 2536 ídem para la prescripción de la acción ejecutiva respecto a las cuotas causadas hasta abril de 2011, feneció con antelación a la presentación judicial del cobro» (…)”. “(…) Conforme a lo discurrido, enfatiza la Sala que si bien en el juicio ejecutivo de alimentos, es procedente que el demandado interponga las defensas sin más restricciones que las impuestas por la ley procedimental, en lo tocante a la
juicio ejecutivo de alimentos, es procedente que el demandado interponga las defensas sin más restricciones que las impuestas por la ley procedimental, en lo tocante a la prescripción el juzgador de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo (…)”. “(…) Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica (…)”. “(…) Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”.
de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”.
“(…) Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 “(…) A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”. “(…) Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de
programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (…)”. “(…) Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », y concluye indicando que « [e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» (…)”. “(…) Cabe recordar, además, que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por
ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales» (…)”. “(…) Según lo que acaba de verse, al haber resuelto la excepción de prescripción de las cuotas alimentarias sin observar lo atinente a la interrupción que se presentaba por ser los tres alimentarios menores de edad para cuando se impetró la demanda, y mantenerse esa condición respecto de dos de ellos para cuando se profirió la sentencia, la autoridad judicial convocada incurrió en vía de hecho, principalmente por defectos de índole material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución (…)”. “(…) Lo anterior en tanto, (i) se rigió bajo un contenido normativo y aplicando la prescripción como modo extintivo de la obligación alimentaria sin detenimiento a la especial naturaleza y sujetos beneficiarios de ésta, por tanto su aplicación estuvo en discordancia con los presupuestos del
obligación alimentaria sin detenimiento a la especial naturaleza y sujetos beneficiarios de ésta, por tanto su aplicación estuvo en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la procedencia y alcance del medio del medio exceptivo de prescripción; (iii) para la motivación del fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan sobre el tema de la prescripción frente a alimentos cuando hay incapaces, y (iv), ciertamente, afectó las prerrogativas fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta, como acaba de verse (…)”8 (se destaca). La Corte también se ha pronunciado en el sentido de iniciar que, la suspensión de la prescripción en comento, amén de predicarse para obligaciones alimentarias, también resulta extensible para la acción de petición de herencia cuando están involucrados los intereses de los menores, precisamente, en atención esa especial calidad que los abriga. Al respecto, esta Colegiatura ha enfatizado: 8 CSJ. STC13255-2018 de 11 de octubre de 2018, exp. 13001-22-13-000-2018-00220-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 “(…) [S]e avizora palmaria la vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso del actor, por cuanto existe un defecto sustantivo, al establecer el ad quem que si bien pudo fallar el asunto bajo estudio, como una petición de herencia, a la
fundamental al debido proceso del actor, por cuanto existe un defecto sustantivo, al establecer el ad quem que si bien pudo fallar el asunto bajo estudio, como una petición de herencia, a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso 9, ello no era procedente, pues dicha acción se encontraba prescrita, aun siendo el gestor menor de edad al momento de configurarse el acto demandado, argumento que contraría la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta que frente a personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos (…)”. “(…) Al tratarse sustantivamente de la reclamación de una herencia cual devenía incontrastable de la causa petendi, con independencia de la eventual nulidad deprecada, se imponía por la vigencia directa de la regla 44 de la Carta y por el interés superior de los menores, enfrentar el fenómeno de la suspensión de la prescripción. En consecuencia, brotaba necesario aplicar la espera para contabilizar el eventual decaimiento del derecho reclamado por la excepcionante (…)”. “(…) La ponderación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima para que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente inciertas o, sin solución en el tiempo las controversias que surjan a su alrededor y que minan la paz social, y a cuya solución acude justificadamente la prescripción; en frente de los derechos de los menores y de
tiempo las controversias que surjan a su alrededor y que minan la paz social, y a cuya solución acude justificadamente la prescripción; en frente de los derechos de los menores y de los discapacitados mentales, torna inexcusable que en casos como el sometido, a juicio de la Sala, tenga efecto, la insoslayable circunstancia constitucional de la suspensión de la prescripción a favor de quienes ostentan protección reforzada. En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de 9 “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03194-00 obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…)”. “(…) La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con
obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…)”. “(…) La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, con los discapacitados mentales (…)”. “(…) A esa tarea y propósito jamás se ha sustraído el Código Civil patrio en las reglas 2530 y 2541 desde su vigencia, de tal manera que los jueces como guardianes de la Constitución, de la justicia, de los principios, valores y derechos, en la labor de ponderación y de subsunción del ordenamiento, atendiendo para ello los hechos debatidos, deben dar paso incondicional a la referida protección especial (…)”. “(…) Al respecto, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 Nº. 39631, adoctrinó: (…)” “(…) [A]l acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados (…)”.
mayoría de edad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.