CSJ - STC11179-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11179-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil vente) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Felipe Cardona López a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00090-00, incoado por Juan Pablo Martínez Vélez contra Guillermo Fernando Echavarría Restrepo, trámite en donde el aquí gestor funge como subrogatario del crédito.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 5 de septiembre de 2019, a la 01:00 p.m., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, dio comienzo a la diligencia de remate de dos (2) inmuebles de propiedad del demandado Guillermo Fernando
Echavarría Restrepo. El promotor aduce que, al señalado acto se hicieron
dio comienzo a la diligencia de remate de dos (2) inmuebles de propiedad del demandado Guillermo Fernando Echavarría Restrepo. El promotor aduce que, al señalado acto se hicieron presentes dos (2) postores, uno de los cuales, según afirma, minutos antes de la finalización de la hora para presentar ofertas, le pidió $20.000.000 para no postularse a la almoneda. El impulsor aduce haber aceptado ese negocio; empero, asevera, después se le indicó que, para concretar el acuerdo, debía pagar un total de $40.000.000 y, aunque consintió en ello, en definitiva, no se logró pacto alguno. El suplicante predica que presentó un sobre contentivo de su licitación en donde deprecaba la adjudicación de los predios hasta el monto de su crédito, pero arguye que el mismo le fue devuelto por un empleado del juzgado, pues, según expone, este no se encontraba marcado ni cerrado. El quejoso destaca que, mientras estaba procediendo de la manera enunciada, el aludido servidor a viva voz dijo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 que la hora para adosar posturas había culminado y, aun cuando le extendió el sobre, aquél se rehusó a recibirlo. Enfatiza el tutelante que ingresó al recinto del despacho, junto con el ejecutado Guillermo Fernando Echavarría Restrepo, para solicitar la suspensión del martillo.
Enfatiza el tutelante que ingresó al recinto del despacho, junto con el ejecutado Guillermo Fernando Echavarría Restrepo, para solicitar la suspensión del martillo. La petición en comento fue desestimada por el titular del reseñado estrado del circuito, porque, en su decir, el remanente estaba embargado por otros acreedores y, al abrigo del inciso 2°, artículo 466 del Código General del Proceso, para ese propósito, debía contarse con el consentimiento de aquéllos. Seguidamente, se adjudicaron los bienes objeto del remate a los postores que concurrieron tempestivamente a enarbolar sus ofertas. De otra parte, se dejó constancia del trámite de una acción de tutela incoada por del demandado Echavarría Restrepo ante el colegiado refutado, relacionada con el avaluó de los inmuebles subastados y, además, del carácter extemporáneo de la licitación efectuada por el reclamante. Con posterioridad a la almoneda, esto es, el 6 de septiembre de 2019, el querellante deprecó la nulidad del ritual atacado reseñando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) [E]ntreg[ué] el sobre al encargado de practicar la diligencia, quien lo recibió en debida forma, [pero] al momento [me] 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 percat[é] que faltaba colocar el nombre (…) y le dije [empleado
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 percat[é] que faltaba colocar el nombre (…) y le dije [empleado del despacho] permítamelo (…) yo lo marco y, [éste] accedió a prestármelo, luego me sorprendió porque abrió la puerta (…) y manifestó que [el tiempo para presentar posturas había culminado; además] se negó a recibirme, nuevamente, el sobre (…). E[sa] irregularidad se alegó de forma inmediata (…) [ante] el juez (…)”. Adicionalmente, cuestionó que nada de lo sucedido se hizo constar en el acta remate e, incluso, no se le permitió firmarla, pese a su comparecencia a la diligencia reprochada. Mediante auto de 20 de septiembre de 2019, el estrado del circuito a quo, le pidió el empleado del juzgado involucrado rendir un informe escrito de lo acontecido, y éste, el 23 de septiembre postrero, lo efectuó. El 23 de septiembre ulterior, se denegó la invalidez rogada por el gestor porque, de un lado, si bien éste hizo presencia en el procedimiento acusado, en el acta respectiva solo debía incluirse el nombre de quienes hicieron las mejores ofertas y, siendo la suya extemporánea, no había lugar a mencionarlo en tal acta; y, de otro, se adujo que sí se dejó reseña del carácter intempestivo de la oferta del promotor. Por dichos motivos, se impartió aprobación a la
lugar a mencionarlo en tal acta; y, de otro, se adujo que sí se dejó reseña del carácter intempestivo de la oferta del promotor. Por dichos motivos, se impartió aprobación a la diligencia de remate llevada a cabo el 5 de septiembre de 2019. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 Inconforme con lo así decidido, el actor entabló reposición y, en subsidio, apelación, siendo declarada impróspera la primera defensa y concedida la segunda, según proveído de noviembre siguiente. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 11 de septiembre de 2020, ratificó el pronunciamiento protestado, por cuanto los reparos alegados por el accionante no fueron expuestos en la audiencia de remate y, por ello, cualquier defecto allí presentado, quedó saneado ante el silencio del suplicante. Para el demandante, ese pronunciamiento lesiona sus garantías, porque no se dieron por probadas, estándolo, las anomalías de la almoneda que le impidieron allegar una mejor postura para el remate.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el martillo de 5 de septiembre de 2019 y, en su lugar, fijar nueva fecha para surtirlo. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, defendió la legalidad de su actuación.
surtirlo. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, defendió la legalidad de su actuación.
2. Guillermo Fernando Echavarría Restrepo, coadyuvó las pretensiones de la reclamación.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación enjuiciada, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, lesionó las prerrogativas superlativas del gestor, al no declarar la nulidad de la diligencia de remate surtida el 5 de septiembre de 2019.
2. En el pronunciamiento de 11 de septiembre de 2020, el ad quem confutado reseñó que, la invalidez invocada por el actor no se formuló en la subasta refutada y, en esa medida, cualquier irregularidad quedo zanjada, en tanto la intervención del impulsor se limitó a implorar la suspensión de la audiencia.
Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal fustigado: “(…) [ L]as irregularidades que denuncia [el tutelante ], no fueron mencionadas antes de la adjudicación, por lo menos no se avizora en el expediente que en la precitada diligencia se haya hecho alguna manifestación de irregularidades que pudieran afectar a las partes, el desarrollo o continuidad de la misma, pues previamente a la adjudicación efectuada, los apoderados solo realizan
diligencia se haya hecho alguna manifestación de irregularidades que pudieran afectar a las partes, el desarrollo o continuidad de la misma, pues previamente a la adjudicación efectuada, los apoderados solo realizan pronunciamiento solicitando la suspensión de la diligencia en razón a que el juez de primer nivel, supuestamente, no aceptó la oferta del ejecutante, porque la misma fue presentada de manera extemporánea (folios 312 y 313 c. ppal.), máxime que según informe rendido el 23 de septiembre de 2019, por el empleado del despacho encargado de vigilar lo concerniente a la diligencia de remate, éste asever[ó] que el día de la diligencia siendo la 1 p.m., procedió a anunciar el inicio del remate de conformidad con el artículo 452 del C.G.P., que estando en curso la diligencia se acercó el primer oferente allegando sobre blanco sellado y marcado, el cual fue recibido, por lo que procedió a sellarlo y marcarlo con fecha, hora y firma, que minutos más tarde, recibió de otro oferente sobre [en] blanco sellado y firmado, al cual impuso el sello 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 correspondiente colocándole fecha, hora y firma, que cuando estaba firmado y sellando ese sobre, se acercó a la ventanilla el abogado del señor demandante Felipe Cardona López, quien quiso entregarle un sobre blanco, pero él sin recibirlo, le indicó
correspondiente colocándole fecha, hora y firma, que cuando estaba firmado y sellando ese sobre, se acercó a la ventanilla el abogado del señor demandante Felipe Cardona López, quien quiso entregarle un sobre blanco, pero él sin recibirlo, le indicó que el sobre debía estar sellado y marcado, que cuando el abogado lo estaba marcando se acercó su representado y le dijo que faltaba algo para agregar al sobre y mientras aquellos organizaban dicho sobre llegaron las 2 p.m., por lo que se anunció la terminación la diligencia de remate y cuando se cerró la puerta del despacho, el señor Cardona López se acercó por la ventanilla, insistiendo en que debía recibir el sobre pues ya había sido recibido con anterioridad, que dicha afirmación es falsa porque él sobre nunca estuvo en su poder y nunca fue sellado y firmado por su parte, como si lo están los sobres recibidos y obrantes a folios 307 y 311, informe que denota que la intención de postularse por parte del demandante para que le fuera adjudicados el bien hipotecados realmente fue extemporánea, conforme a lo previsto por el artículo 452 del CGP. (…)” (se destaca). Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denuncia, porque los hechos aducidos como lesivos, remontan al instante previo a la hora límite para efectuar posturas y, de tales eventos, no se esbozó reparo alguno antes de la adjudicación de los bienes subastados. Adviértase, en la demanda de amparo el censor alega
remontan al instante previo a la hora límite para efectuar posturas y, de tales eventos, no se esbozó reparo alguno antes de la adjudicación de los bienes subastados. Adviértase, en la demanda de amparo el censor alega que el empleado del estrado a quo, una vez se le entregó el sobre con la postura, se lo devolvió porque no estaba marcado ni sellado; empero, en el escrito presentado con posterioridad a la audiencia de remate, el suplicante esbozó otra versión de lo ocurrido, así: “(…) E]ntreg[ué] el sobre al encargado de practicar la diligencia, quien lo recibió en debida forma, [pero] al momento [me] percat[é] que faltaba colocar el nombre (…) y le dije [empleado del despacho ] permítamelo (…) yo lo marco y, [éste] accedió a prestármelo, luego me sorprendió porque abrió 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 la puerta (…) y manifestó que [el tiempo para presentar posturas había culminado; además] se negó a recibirme, nuevamente, el sobre (…). E[sa] irregularidad se alegó de forma inmediata (…) [ante] el juez (…)” (énfasis ex texto). Nótese, de un mismo evento el tutelante expone situaciones distintas, las cuales, en todo caso, no existe evidencia de haberlas puesto en conocimiento del juez a cargo de la diligencia, previo a la adjudicación de los
situaciones distintas, las cuales, en todo caso, no existe evidencia de haberlas puesto en conocimiento del juez a cargo de la diligencia, previo a la adjudicación de los predios subastados. Si el promotor estimaba que el tiempo para realizar su oferta aún no había culminado, pudo solicitar el cotejo de la hora legal para República de Colombia 1, en página web del Instituto Nacional de Meteorología. Ahora, de los relatos del quejoso, así como del informe rendido por el empleado del juzgado involucrado en los eventos, hay un punto que llama a la concordia, cual es, la posesión en el accionante de su sobre contentivo de la oferta para el remate, una vez se indicó la culminación del lapso para allegarlo. En esa medida, si en la tramitación refutada el censor motu proprio manifestó haberle señalado al encargado de recibir las licitaciones “(…) permítamelo (…) yo lo marco (…)” y, entre tanto se sostuvo haberse rebasado el término para presentarlo, ello obedeció a la voluntad del reclamante. 1 Numeral 14, artículo 6°, Decreto 4175 de 2011 “(…) Funciones Generales . El Instituto Nacional de Metrología, INM, cumplirá las siguientes funciones generales : (…). 14 . Mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia (…)” (se destaca). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 Adicionalmente, si bien el estrado a quo reconoció que el acta de la audiencia no fue firmada por el demandante pese a estar presente, sí dejó constancia de que la única
Adicionalmente, si bien el estrado a quo reconoció que el acta de la audiencia no fue firmada por el demandante pese a estar presente, sí dejó constancia de que la única intervención del querellante en la almoneda se limitó a implorar la suspensión del remate. No obstante, allí nada dijo acerca de las negociaciones previas con otros postores, antes del martillo, encaminadas a recibir un dinero a cambio de no postularse y, menos aún, se acreditó que hubiese enarbolado irregularidad alguna sobre el enrostrado carácter intempestivo de su oferta. Por tal motivo, de conformidad con lo reglado en los incisos 1° y 2° del artículo 455 del Código General del Proceso2, al haberse incoado la nulidad del remate tras la adjudicación de los bienes, la misma devenía improcedente, máxime si en todo caso, no se acreditó irregularidad alguna en esa actuación. Así las cosas, la Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a ninguna prerrogativa, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos por la contienda. 2 “(…) Artículo 455. saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…). Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
de la adjudicación (…). Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro señaló que era innecesario incluir la firma de las partes en el acta de la diligencia de remate llevada a cabo el 5 de septiembre de 2019 y, de igual modo, adujo haberse negado a recibir el sobre que extemporáneamente allegó el censor con su
diligencia de remate llevada a cabo el 5 de septiembre de 2019 y, de igual modo, adujo haberse negado a recibir el sobre que extemporáneamente allegó el censor con su oferta, corresponde llamar su atención, pues tales cuestiones, si bien no tuvieron relevancia en la presente 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 controversia, contrarían lo reglado en el inciso 1° del artículo 107 del Código General del Proceso4. Si una licitación o documento se allega fuera de término, ello no impide su recibo, pues para tal efecto debe procederse en la forma indicada en el canon 109 ídem5, so pena de afectar la adecuada formación del expediente. Por tal motivo, se le exhortará para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la descrita, porque las normas procesales son de orden público y no pueden ser modificadas ni derogadas por los funcionarios.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 “(…) Artículo 107. Audiencias y diligencias . Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: (…) El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia (…)”. 5 “(…) Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes (…). Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…). Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos (…). Los memoriales,
judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos (…). Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…). Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias (…) (se destaca)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
auxilio rogado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Felipe Cardona López a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Óscar Hernando Castro
Felipe Cardona López a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00090-00, incoado por Juan Pablo Martínez Vélez contra Guillermo Fernando Echavarría Restrepo, trámite en donde el aquí gestor funge como subrogatario del crédito.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese la reproducción de esta sentencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, para los fines previstos en el numeral “cuarto” de la parte considerativa del presente pronunciamiento.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03231-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18