CSJ - STC11180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11180-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03285-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elba Aracely Hurtado Rincón contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de los proveídos que desestimaronRad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 las recusaciones formuladas dentro del proceso de sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 5 de junio de 2020 (…) mediante el cual declaró improcedente la recusación formulada contra la señora Juez Nelcy
Superior de Santa Rosa de Viterbo, «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 5 de junio de 2020 (…) mediante el cual declaró improcedente la recusación formulada contra la señora Juez Nelcy Edith Cardozo», y, «revo[car] la providencia de fecha 18 de junio de 2020».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que dentro de la causa liquidatoria en comento, mediante auto del 31 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó el secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.
50S-355977 y 50S40048035, situados en la ciudad de Bogotá y de propiedad de la difunta, determinación frente a la cual formuló los recursos de reposición y apelación, con sustento en que dicha cautela era improcedente a voces de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 480 del Código General del Proceso, pues ella es la «administradora» de esos predios en virtud de la decisión judicial dictada en el proceso de interdicción de aquélla adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Asegura que en auto del 21 de septiembre de la citada anualidad, el a quo desestimó el mecanismo horizontal, con sustento en que con el deceso de Aracely Rincón de Hurtado había cesado la guarda, y que la imposición de la
anualidad, el a quo desestimó el mecanismo horizontal, con sustento en que con el deceso de Aracely Rincón de Hurtado había cesado la guarda, y que la imposición de la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 medida memorada tuvo fundamento en el artículo 480 del Código General del Proceso, determinación que fue ratificada por la Colegiatura accionada en proveído del 28 de junio de 2019, y, posteriormente, en sentencia de tutela STC11025-2019 del 16 de agosto siguiente, donde esta Corte avaló la constitucionalidad de aquellos pronunciamientos. Manifiesta que en virtud de lo anterior, se adelantó la diligencia de secuestro mencionada; no obstante, durante el desarrollo de ésta, nuevamente formuló idénticos reparos frente a la improcedencia de la cautela, por lo que la autoridad judicial comisionada para su práctica devolvió el despacho comisorio; empero, en auto del 25 de octubre subsiguiente, el Juzgado comitente resolvió estarse a lo resuelto y reiteró el adelantamiento de la actuación en mención, decisión que atacó a través de los recursos ordinarios, los que fueron denegados en proveído del 25 de noviembre del precitado año, en razón a que la temática planteada ya había sido suficientemente dilucidada en
ordinarios, los que fueron denegados en proveído del 25 de noviembre del precitado año, en razón a que la temática planteada ya había sido suficientemente dilucidada en oportunidad anterior, razón por la que instauró los mecanismos horizontal y de queja, porque, en su sentir, debía accederse a la alzada, pero en providencia del 9 de diciembre siguiente, se denegó la reposición y se concedió la queja. Alega que encontrándose en curso el medio de queja, formuló recusación contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con sustento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 toda vez que ella había ra dicado queja disciplinaria en su contra, situación que, asegura, le impedía continuar con el adelantamiento del proceso de sucesión; empero, en auto del 5 de junio del año en curso, el Tribunal convocado desestimó esa petición. Afirma que, simultáneamente con lo anterior presentó otra recusación, esta vez frente al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, basada en el numeral 2º del canon en mención, valga decir, por «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior» , ya que, dice, no podía asumir el conocimiento de la recusación de la Juez y simultáneamente el trámite del recurso de queja referido, pero en proveído del 22 de mayo hogaño el prenombrado
asumir el conocimiento de la recusación de la Juez y simultáneamente el trámite del recurso de queja referido, pero en proveído del 22 de mayo hogaño el prenombrado funcionario la rechazó, y en providencia del 18 de junio siguiente, el Tribunal la declaró infundada. Tras ese relato, sostiene, que la citada Corporación judicial incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, (i) desatendió que era fundada la recusación planteada en contra de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dado que la denunció disciplinariamente por su actuación en la causa mortuoria, lo que le impedía continuar con el adelantamiento de ese trámite; (ii) desconoció las normas de reparto previstas en el «Decreto 2278 de 1989» , ya que envió la recusación referida al Magistrado que conoció del recurso de queja propuesto dentro del juicio de sucesión; y, (iii) omitió enviar la recusación presentada frente al Magistrado con destino a la Corte Suprema de Justicia, conforme lo 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 establecido en el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, según el cual, si no se aceptan los hechos denunciados por el recusante se «remitirá el expediente al superior».
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
hechos denunciados por el recusante se «remitirá el expediente al superior».
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso adujo, que «el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare según acuerdo CSJBOYA20-94, decidió cerrar las sedes de los juzgados que allí se encuentran, hasta el día miércoles dos (2) de diciembre, entre esos el del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, donde se encuentra el proceso referenciado con radicación 2015-00159-00 en el que funge como demandante la aquí accionante, el cual por su gran volumen (más de 4000 folios en 22 cuadernos) no ha sido posible escanearlo, para poderlo remitir electrónicamente y ante la imposibilidad de poder acceder al mismo no es posible remitir la información requerida». b). La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo alegó, que «no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante, pues las actuaciones adelantadas (…) han sido conforme a derecho y el debido proceso». 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los
debido proceso». 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la accionante pretende,
prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la accionante pretende, concretamente, que a través de este mecanismo excepcional
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 se deje sin valor ni efecto los autos del 5 y 18 de junio de 2020, a través de los cuales el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró infundadas las recusaciones por ella formuladas frente a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, respectivamente, dentro del proceso de sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado.
3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. La aquí interesada radicó recusación contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues, en su sentir, radicó «queja disciplinaria» en contra de ésta ante la «Procuraduría 26 Judicial de Santa Rosa de Viterbo», por su labor en el trámite del juicio de sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado. 3.2. En auto del 13 de enero del año en curso, la prenombrada funcionaria negó aquella solicitud y remitió el
Viterbo», por su labor en el trámite del juicio de sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado. 3.2. En auto del 13 de enero del año en curso, la prenombrada funcionaria negó aquella solicitud y remitió el asunto al Tribunal acusado, en donde se le asignó el conocimiento al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. 3.3. Con vista en lo anterior, la acá gestora formuló otra recusación, esta vez en contra del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en el pasado decidió el recurso de apelación interpuesto frente 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 al auto que dispuso la práctica de la diligencia de secuestro de los bienes de la difunta, situación que le impedía decidir la recusación de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 3.4. Mediante proveído del 22 de mayo pasado, el togado Gómez Ángel desestimó la antedicha recusación y remitió el asunto al Magistrado que seguía en turno, conforme lo establecido en el inciso cuarto del art ículo 143 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. 3.5. En providencia del 5 de junio de los corrientes, la Corporación atacada declaró infundada la recusación planteada frente a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tras advertir que «En
Corporación atacada declaró infundada la recusación planteada frente a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tras advertir que «En vista de que la causal de recusación alegada (artículo 141.7), requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, es menester resaltar que la misma se inicia con una orden de apertura, la que debe notificarse personalmente, como lo establecía el canon 101 de la Ley 734 de 2002, tal como lo hace el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019, hoy vigente, así pues, la vinculación formal a la investigación está sujeta a dos hitos procesales, esto es, la expedición de la decisión de apertura y su notificación personal. En tal sentido, no habrá vinculación formal a la investigación, ni se configurará el impedimento, cuando el funcionario judicial ‘tenga conocimiento’ de que en su contra se radicó una queja o denuncia disciplinaria, como lo pretende la parte recusante, sino que debe acreditarse, como requisito sine qua non, que la doctora Nelcy Edith Cardozo se encontraba, al menos, debidamente notificada de la decisión de apertura de la investigación, en caso de haberse proferido tal decisión. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 Es que si se entendiera este requisito de otra forma, habría lugar a que las partes abusaran del derecho, pues podrían acudir, de manera indiscriminada y arbitraria, a la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso, como venía pasando antes del
a que las partes abusaran del derecho, pues podrían acudir, de manera indiscriminada y arbitraria, a la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso, como venía pasando antes del Decreto 2282 de 1989, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluye que la recusación propuesta por Elba Aracely Hurtado en contra de la doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, funcionaria titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, no cumple con los requisitos previstos en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso para su prosperidad, por lo que así se declarará». De otro lado, para ahondar en razones desestimatorias, el Tribunal convocado también consideró que, «[A]demás de no concurrir los presupuestos legales de éxito frente a la causal de impedimento alegada, de conformidad con las razones explicadas, es de advertir que la presente actuación se solidifica a partir de la queja radicada ante la Procuraduría el 24 de junio de 2018, no obstante, la recusación contra la juez de primera instancia solo fue radicada hasta el 27 de diciembre de 2019, es decir aproximadamente un año y medio después de elevada la queja; interregno en el cual, la parte interesada ha realizado múltiples actuaciones, entre otras, la apelación del auto de 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que fue confirmado por esta Sala Unitaria en auto de 28 de junio de 2019; así,
apelación del auto de 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que fue confirmado por esta Sala Unitaria en auto de 28 de junio de 2019; así, no era procedente remitir estas diligencias ante este estrado judicial, sino que la a quo debió rechazar de plano la solicitud recusatoria». 3.6. Por otra parte, en auto del 18 de junio hogaño, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo declaró infundada la recusación formulada por la ahora promotora frente al 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, con sustento en que «la causal invocada en la recusación, hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones. No obstante en el subjudice, si bien el funcionario judicial conoció de la actuación en pretérita oportunidad, al resolver la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de agosto de 2018, ello hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial,
exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia. Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen conocimiento de las diligencias; por ello, le asiste toda la razón al Magistrado sustanciador, cuando asegura que, incluso, tal conocimiento obedece a la aplicación de las normas propias de reparto de los asuntos civiles, como lo dispone el artículo 7º numeral 5º del Acuerdo 1472 de 2002 sobre reparto por adjudicación».
4. Bajo esa perspectiva, la Corte encuentra que en el presente caso la protección solicitada no puede prosperar,
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 toda vez que la providencia que por esta vía se cuestiona dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo. 4.1. En primer lugar, para denegar la recusación formulada contra la titular del Juzgado de Familia en comento, el Tribunal convocado argumentó que, la simple
4.1. En primer lugar, para denegar la recusación formulada contra la titular del Juzgado de Familia en comento, el Tribunal convocado argumentó que, la simple denuncia «disciplinaria» radicada frente a la prenombrada funcionaria no era suficiente motivo para apartarla del conocimiento del juicio de sucesión; que la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso procedía cuando se hubiera vinculado formalmente a la investigación al funcionario denunciado, situación que no estaba acreditada en el sub-examine; y, en cuanto a la recusación presentada frente al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, la Corporación ultimó que, si bien tramitó con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso de sucesión, esa sola circunstancia no configuraba la causal 2ª de la norma aludida, puesto que, para ello, el funcionario debía haber adelantado el asunto en una instancia distinta a la que estaba resolviendo. 4.2. De otro lado, la queja de la gestora en lo atinente a que el Tribunal criticado omitió remitir el expediente a esta Corte para adelantar el trámite de la recusación radicada frente al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, no tiene razón de ser, habida cuenta que el inciso cuarto del artículo 143 de la nueva ley de enjuiciamiento civil es claro al disponer, que la « recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala (…)», situación
artículo 143 de la nueva ley de enjuiciamiento civil es claro al disponer, que la « recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala (…)», situación 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 que, en efecto, aconteció en el caso bajo estudio como quedó acreditado, pues ante la negativa del prenombrado funcionario de apartarse del conocimiento del asunto, éste fue remitido al Magistrado que le seguía en turno, quien declaró infundada la recusación. 4.3. Así las cosas, como en la actuación de la Colegiatura accionada no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, pues lo decidido es apenas fruto de la actividad hermenéutica del juzgador de las disposiciones legales, que lo condujeron a una conclusión que se estima posible, y por ende, no susceptible de correctivo constitucional, lo pretendido a través de la tutela está llamado al fracaso, pues al Juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones
230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1798-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03285-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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