CSJ - STC11180-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC11180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC11180-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00195-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovi ó Jhon Edward Aldana contra el fallo de 16 de junio de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instaur ó contra el Juzgado 6° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el declarativo N° 05001-31-10-006-202200296-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante -demandado en el litigio analizadosolicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio reprochado por indebida notificación.

Indicó que dicho proceso culminó con sentencia de 31 de enero de 2025 en la cual se accedieron a las pretensionesRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00195-01

de la demanda. Dijo que nunca se le notificó del asunto en debida forma, por lo que pide que se anule todo lo actuado.

2. El despacho accionado y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se declare improcedente el amparo.

María Carolina Villa, demandante en el litigio en estudio, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.

2. El despacho accionado y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se declare improcedente el amparo.

María Carolina Villa, demandante en el litigio en estudio, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.

3. La primera instancia negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no solicitó la nulidad por indebida notificación dentro del mismo proceso ni designó apoderado judicial para efectuar dichas peticiones.

4. El libelista recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que , aunque presentó una solicitud de nulidad por falta de notificación, el juzgado no valoró adecuadamente su petición debido a la ausencia de abogado que la sustentara, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES

La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior en razón a que en el expediente se constató que el 27 de mayo pasado el actor solicitó declarar la nulidad del proceso por indebida notificación. Dicha petición fue resuelta mediante auto de 28 de mayo, en el que se le indicó al gestor que para tramitar sus solicitudes debía estar representado por unRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00195-01

abogado. Esta decisión fue notificada mediante el Estado No. 090 (30 may. 2025) y quedó en firme al no ser impugnada. Así las cosas, se evidencia que el gestor no interpuso los recursos procedentes contra ese auto. Aunado a que podrá, ahora con procurador judicial, intentar formular nuevamente

Así las cosas, se evidencia que el gestor no interpuso los recursos procedentes contra ese auto. Aunado a que podrá, ahora con procurador judicial, intentar formular nuevamente la solicitud de nulidad en derecho.

En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00195-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento)

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FAC759D2D944CA5C5F0DB0876FC220584F3DBD0BEE52527CFDD402F7481947F1

Documento generado en 2025-07-25

Consultar sobre este documento ...