CSJ - STC11181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC11181-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00320-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación promovida por William Pérez Cantillo contra el fallo de 17 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la demás partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos bajo radicado 13001-31-10-001-2024-00-021-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito se puede inferir que el gestor pidió que se deje sin valor y efecto el proveído de 4 de marzo de 2024, mediante el cua l se libró mandamiento de pago. Asimismo, la sentencia de 6 de noviembre de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En igual sentido el auto de 2 de abril de 2025, que aprobó la liquidación de costas y modificóRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00320-01

la liquidación del crédito, para que, en su lugar, se ordene al despacho accionado a «revaluar y modular el monto del embargo decretado sobre mis ingresos».

Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que figura

la liquidación del crédito, para que, en su lugar, se ordene al despacho accionado a «revaluar y modular el monto del embargo decretado sobre mis ingresos».

Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que figura como demandado en el referido juicio ejecutivo. Señaló que el despacho accionado decretó un embargo sobre sus ingresos por concepto de cuota alimentaria en favor de María Fernanda Pérez Magri. Indicó que , adicionalmente, sufraga la cuota de un crédito de libre inversión otorgado para la adquisición del apartamento donde reside su hija. Se dolió porque la autoridad judicial convocada «al momento de fijar y/o mantener el monto del embargo por alimentos, no ha tenido en cuenta esta significativa contribución adicional que realizo para garantizar la vivienda de la beneficiaria », por lo que sus ingresos mensuales le resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.

2. La autoridad querellada allegó el enlace de acceso al expediente objeto de revisión y defendió la legalidad de sus actuaciones. María Fernanda Pérez Magri se opuso a la prosperidad del amparo . La Procuraduría General de la Nación precisó que las quejas del accionante deben ser ventiladas «mediante los mecanismos idóneos para su solución». El Tribunal declaró improcedente el resguardo por incumplimiento a l presupuesto subsidiariedad . Decisión impugnada por e l gestor, quien f undó sus inconformidades en que no se tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable por su condición de adulto mayor.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00320-01

en que no se tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable por su condición de adulto mayor.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00320-01

CONSIDERACIONES

1. El proveído opugnado será confirmado , al evidenciarse el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los proveídos de 4 de marzo y 6 de noviembre de 2024, en tanto se acudió a esta senda solo hasta el 5 de junio de 2025, es decir, transcurridos más de seis meses desde la vulneración alegada (CSJ STC4412-2023).

De otro lado, en cuanto al auto de 2 de abril de 2025, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, porque el gestor no recurrió en reposición tal determinación. Esta omisión pone de manifiesto su desidia, en tanto dejó de ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que ahora objeta por vía constitucional (CSJ STC6725 -2025, entre otras). Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos antes anunciados el ruego deviene infértil.

2. Ahora bien , con relación a lo expresado por el solicitante, referente a que es una de la tercera edad, lo que lo hace sujeto de especial protección, debe señalarse que la condición de adulto mayor es una circunstancia que, por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable. (CSJ

STC4541-2021, STC2793-2022).

3. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer

sola, no implica la consumación de un daño irreparable. (CSJ

STC4541-2021, STC2793-2022).

3. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00320-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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