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CSJ - STC11182-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11182-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11182-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03291-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Gómez Hernández contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 restitución de tierras que Jorge Eliécer Díaz y Rosalba Flórez, adelantaron contra personas indeterminadas, trámite en el que aquél actuó como opositor.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «verificar que los inmuebles que se encuentran registrados a [su nombre] (…) identificados con los folios 196-11893

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «verificar que los inmuebles que se encuentran registrados a [su nombre] (…) identificados con los folios 196-11893 (…), 196-14779, (…) 192-15533, (…) 195-15534 (…), no se encuentran en posesión del opositor, en virtud de la enajenación de que fueron objeto», y que como consecuencia de ello, «emita sentencia conforme a la[s] disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del oposito en el marco de la Ley 1448 de 2011».

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del litigio referido en líneas anteriores acreditó la «inexistencia del nexo causal entre el conflicto armado y la enajenación» de los predios denominados «las Aubras I y Las Aubras II », pues el demandante «dos años antes de la celebración del negocio jurídico, venía ofreciendo en venta los mismos », y sus declaraciones respecto los hechos de victimización resultaban «incongruentes e imprecisas », la Sala Especializada de la Colegiatura convocada acogió las pretensiones de restitución de los aludidos inmuebles y negó la oposición a las mismas, desconociendo así, dice, que actuó con buena fe exenta de culpa, puesto que en el año 2002, por intermedio de su hijo Manuel Gómez Gualdrón, adquirió la

las mismas, desconociendo así, dice, que actuó con buena fe exenta de culpa, puesto que en el año 2002, por intermedio de su hijo Manuel Gómez Gualdrón, adquirió la propiedad de los mentados predios desconociendo las circunstancias de violencia que rondaban al vendedor, y, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 desde aquélla data, no solo se dedicó a la explotación de los mismos con ganadería y cultivos de pan coger, sino que allí reside junto con su compañera permanente, su hija menor y su hermano de 72 años de edad que se encuentra en «estado de invalidez con imposibilidad total de valerse por sí mismo », por lo que, asegura, lo resuelto quebranta sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 26 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Los Magistrados que componen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta puntualizaron, que «[d]e las conclusiones adoptadas en esa providencia se vislumbran fundamentos para cimentar su legalidad, así como para concluir la improcedencia del amparo, pues contrario a lo que se afirma, de la sentencia pueden extraerse probanzas más que disuasorias respecto de los supuestos

cimentar su legalidad, así como para concluir la improcedencia del amparo, pues contrario a lo que se afirma, de la sentencia pueden extraerse probanzas más que disuasorias respecto de los supuestos fácticos y jurídicos allí enunciados, los que incluyen que el opositor no logró demostrar esa condición de vulnerabilidad que le hiciera merecedor de las medidas puestas a favor de los segundos ocupantes, descartándose cualquier actuación caprichosa del Tribunal por el simple hecho de no ser compartida por quien hoy alega una interpretación distinta, lo que deja sin fundamento la revisión constitucional solicitada». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 b. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber sido quienes profirieron la determinación criticada. c. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó, que comparte los argumentos expuestos en la providencia objeto de queja constitucional, toda vez que se daban los presupuestos axiológicos para acceder a la restitución del inmueble pretendido y negar la oposición que formuló el gestor del ampro.

constitucional, toda vez que se daban los presupuestos axiológicos para acceder a la restitución del inmueble pretendido y negar la oposición que formuló el gestor del ampro. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Manuel Antonio está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 23 de julio del año en curso por

la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Manuel Antonio está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 23 de julio del año en curso por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se resolvió, entre otras, «PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Jorge Eliécer Díaz y Rosalba Flórez de Díaz (…) frente a los inmuebles “Las Aubras” y “Las Aubras II” (…); DECLARAR impróspera la oposición formulada por Manuel Antonio Gómez Hernández», dentro del proceso especial que para el efecto aquéllos adelantaron frente a personas indeterminadas, pues en su sentir, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales

considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales solicitados, en punto de la condición de víctimas y el desplazamiento sufrido por los reclamantes, luego de memorar los testimonios y las declaraciones de parte de los interesados en punto de los hechos de violencia padecidos, estos son, la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles, paramilitares y guerrilleros, y, la persecución que padeció especialmente el solicitante Jorge Díaz, por una parte, al ser tildado de colaborador, y por la otra, por habérsele atribuido el deceso del señor Jorge Pinzón por los conflictos relacionados a una servidumbre de agua, precisó que, «si bien narra diferentes detalles accidentales en relación al preciso lugar y modo en que fue perseguido, lo cierto es que tales discrepancias no afectan el mérito suasorio de su dicho, ya que además de que no son aspectos sustanciales, resulta comprensible esa situación por cuanto no le debe ser fácil evocar con la certeza deseada los contextos justos y detallados de los acontecimientos que padeció hace más de dieciocho años, pues por el inevitable paso del tiempo e incluso como secuela del hecho victimizante, la memoria comienza a malograrse, alterando algunos recuerdos y olvidando otros, por lo que a sus afirmaciones

años, pues por el inevitable paso del tiempo e incluso como secuela del hecho victimizante, la memoria comienza a malograrse, alterando algunos recuerdos y olvidando otros, por lo que a sus afirmaciones corresponde dárseles un trato diferencial, máxime cuando ello no desdibuja el incidente relacionado con el conflicto armado que forzadamente tuvo que padecer, es decir, que fue hostigado y obligado a abandonar la zona en la que tenía sus predios». Así mismo precisó, que «surge palmaria la condición de víctima del conflicto armado del señor Jorge Eliécer Díaz, pues 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 justificado fue el temor que en él surgió luego de ser advertido de la presencia de subversivos que le buscaban para asesinarlo, miedo al que incluso hizo referencia Rosalba Cadena Beltrán, quien arguyó: “yo no sé, si fue que se llenó de pánico (…) parece ser que se llenó de miedo uno piensa de pronto fue que se asustó” (Sic), circunstancia que no le dejaba alternativa diferente a desplazarse para salvaguardar su vida, acciones que sin lugar a dudas se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Ahora, si bien los testigos (…) referidos no dieron cuenta que las advertencias en contra de Jorge Eliécer Díaz por parte de los grupos armados tuvieran como génesis el homicidio de Jorge Pinzón, lo cierto

Internacionales de Derechos Humanos. Ahora, si bien los testigos (…) referidos no dieron cuenta que las advertencias en contra de Jorge Eliécer Díaz por parte de los grupos armados tuvieran como génesis el homicidio de Jorge Pinzón, lo cierto es, que Wilson Pineda, Ermelindo Jiménez y Querubín Jiménez, manifestaron que en medio de la comunidad se rumoraba su responsabilidad en ese suceso con ocasión de los altercados que entre ellos se presentaron, en consecuencia, válido es considerar que pudo ligar la presencia de los insurgentes que lo buscaban con tal evento, así que una vez fue advertido por Jorge Elías Amado, resultaba lógico que decidiera huir de manera inmediata, sin que fuera necesario esperar a que las habladurías se materializaran y con ello se viera afectada su integridad física o peor aún su vida. De otro lado, aunque Manuel Antonio Gómez Hernández, José del Carmen Vargas y Néstor Medina, pobladores de la vereda que conocen al señor Díaz, manifestaron que ignoran los supuestos fácticos que fueron relatados como victimizantes, lo cierto es que no todos tenían porque estar al tanto de la situación particular de aquel, aunado, ellos dieron cuenta de la presencia de los grupos armados en la zona y para la época en que fue acosado por los subversivos, al punto que los dos últimos además de corroborar la permanencia de “Samuel” alias “carepiedra” en el sector, de la que también hizo mención en su testimonio Manuel Gómez Gualdrón, mencionaron la creación de un

“carepiedra” en el sector, de la que también hizo mención en su testimonio Manuel Gómez Gualdrón, mencionaron la creación de un Comité de Paz y Desarrollo que tuvo por objeto mediar con los subversivos para proteger a los miembros de la comunidad, escenario 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 en el que señalaron no se exhibieron los hechos que se dice ocurrieron a Díaz, sin embargo, sí declararon que allí se dirimió una controversia suscitada entre Jorge Pinzón y Jorge Díaz aproximadamente en el año 2000, antecedentes que pudieron llevar a los familiares de Pinzón a pensar que aquel tuvo injerencia en tan fatídico desenlace y con ocasión de ello denunciarlo ante los alzados en armas como así lo aseguró Díaz, afirmación que en todo caso no logró ser desestimada por el opositor, quien tenía la carga de probar en contrario. Y si bien Gómez Gualdrón negó que la salida de Jorge Eliécer estuviera relacionada con el asesinato de Pinzón (…) , por cuanto esta circunstancia sucedió posterior a las datas que Díaz señaló como época de su salida de la región, lo cierto es, que algunos testigos que comparecieron al proceso revelaron que la partida de Jorge Eliécer Díaz ocurrió con posterioridad al fallecimiento de Jorge Pinzón, incluso atestiguaron que los paramilitares que acudieron al predio del solicitante a buscarle, (…), lo

revelaron que la partida de Jorge Eliécer Díaz ocurrió con posterioridad al fallecimiento de Jorge Pinzón, incluso atestiguaron que los paramilitares que acudieron al predio del solicitante a buscarle, (…), lo que lleva a concluir que las imprecisiones del reclamante frente a la época en que ocurrió la persecución de la cual fue víctima, corresponden al inclemente paso del tiempo máxime si en cuenta se tiene que se trata de un adulto mayor, no obstante, lo único cierto es que los supuestos fácticos acaecieron a finales del año 2001, data que se tiene en cuenta en virtud del dicho de Ermelindo Jiménez quien ató la salida de Jorge Eliécer a un evento familiar que fácilmente podía recordar». De cara a la pérdida de la relación jurídica con el predio objeto de la demanda, después de relacionar las versiones rendidas en el juicio, señaló que «los predios sí fueron enajenados por Jorge Eliécer Díaz con ocasión del conflicto, pues apenas lógico es que luego de ser advertido por Jorge Elías Amado de la presencia de actores armados que indagaban por él, se llenara de temor y como consecuencia optara por salir de la vereda de manera inmediata y definitiva con el único propósito de preservar su integridad física, miedo que aumentó cuando habló con el mayordomo de la finca (…) y este le comentó que los insurgentes habían estado en sus 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00

(…) y este le comentó que los insurgentes habían estado en sus 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 parcelas el mismo día en que salió de ellas, sitio en el que permanecieron durante toda la noche, escenario que no le dejó otro camino más que vender sus bienes ante la imposibilidad de retorno, máxime cuando Manuel Gómez Hernández se presentó en su vivienda en la ciudad de Bucaramanga y se ofreció a adquirir las heredades insinuándole que era la mejor alternativa si en cuenta tenía que aún pernoctaban en la vereda los subversivos que le perseguían». Y en punto de los alegatos del opositor, aquí tutelante, relativos a que el solicitante desde años antes de ser desojado, tenía la intención de enajenar los fundos, adujo que, si bien ciertamente ello pudo ser así, «luego de un procedimiento médico al que se sometió y cotejadas dichas locuciones, con las declaraciones del solicitante puede inferirse que tuvo lugar aproximadamente en 1998, época en que Díaz padeció quebrantos de salud, sin embargo, no puede entenderse que dicho propósito permaneció incólume en el tiempo, todo lo contrario, los actos de Jorge Eliécer y la versión de uno de los trabajadores, esto es, Ermelindo Jiménez dan cuenta que para la época en que fue amedrentado por los alzados en armas –diciembre de 2001su proyecto había cambiado,

Eliécer y la versión de uno de los trabajadores, esto es, Ermelindo Jiménez dan cuenta que para la época en que fue amedrentado por los alzados en armas –diciembre de 2001su proyecto había cambiado, conforme así se extrae de la manifestación de Jiménez Sánchez, al asegurar que pidió a su entonces jefe le vendiera una fracción de terreno -2 hasofrecimiento que dijo Jorge Eliécer rechazó porque su objetivo era recuperar la tierra en la que se sentía gustoso de explotar, por lo que no corresponde a la realidad que para el momento en que el señor Díaz fue acosado por los insurgentes las heredades estuvieran en venta (…). Ahora, no desconoce la Sala que el opositor aseguró que no fue él quien tomó la iniciativa de la transacción, menos, que la propuesta se hubiere realizado en la vivienda del solicitante en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, verificada la prueba testimonial y documental, sus aserciones dan al traste y surge mayor valía en los asertos de la víctima, pues de un lado, se observa que, Díaz confirió 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 poder a Gómez Hernández para que actuara en su nombre y representación en la suscripción de las respectivas escrituras públicas en calidad de vendedor de las parcelas, evidenciándose que Manuel ostentó la condición de enajenante y comprador en simultáneo, y esto es así porque fue el mismo Gómez Hernández quien manifestó que él

en calidad de vendedor de las parcelas, evidenciándose que Manuel ostentó la condición de enajenante y comprador en simultáneo, y esto es así porque fue el mismo Gómez Hernández quien manifestó que él ejecutó el negocio con Jorge Eliécer y su hijo sólo figuró en el instrumento registral en forma temporal para excluir los inmuebles adquiridos de la sociedad conyugal que tenía vigente y estaba para ese entonces en liquidación, en consecuencia, resulta notorio que quien tenía mayor interés en el convenio era Gómez Hernández, al punto que facilitó a Díaz todos los medios para hacerse al título de propiedad de los fundos». De otra parte, en lo que toca con la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Manuel Antonio Gómez, indicó el Tribunal que, los medios de prueba allegados daban cuenta con facilidad, que «no hubo en el (…) un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció coacción para quedarse con el inmueble (…), se evidencia que sí tenía conocimiento del temor que embargaba a su vendedor de permanecer en la región ya que además de ser su amigo de vieja data, supo de los inconvenientes que este tuvo con el señor Pinzón y un ex trabajador de la parcela que posteriormente se vinculó a los paramilitares que operaban en el sector, lo que se acompasa con las afirmaciones del solicitante al asegurar que fue justamente Manuel quien le facilitó un vehículo para trasladarse al municipio de Cimitarra

los paramilitares que operaban en el sector, lo que se acompasa con las afirmaciones del solicitante al asegurar que fue justamente Manuel quien le facilitó un vehículo para trasladarse al municipio de Cimitarra el día en que se desplazó de la zona, manifestación que no fue desmentida. A lo anterior se suma, que Gómez Hernández siempre tuvo la certeza de que su amigo nunca retornó a las parcelas luego de su partida, al punto que en sus relatos precisó que los predios fueron dejados al cuidado de los empleados (…) , los que en últimas fueron quienes le hicieron entrega a su hijo (…) de las heredades y los animales que allí se encontraban, conforme así lo declaró este último »; 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 a más que el opositor «era consciente de los rumores en los que se endilgaba la responsabilidad del deceso de Jorge Pinzón a Jorge Eliécer, hechos por los que posterior a la venta fue citado el señor Díaz a una reunión por los paramilitares a modo de rendición de cuentas, asistencia que Gómez Hernández reconoció en su declaración judicial y aunque aseguró que no fue él quien le invitó a esa convocatoria, tampoco logró desacreditar el dicho de Jorge Eliécer en tal sentido, el que se reitera goza de presunción de veracidad; por el contrario, algunos deponentes, entre ellos José del Carmen Vargas y Néstor Medina dieron cuenta de la presencia de Jorge Eliécer en la reunión

algunos deponentes, entre ellos José del Carmen Vargas y Néstor Medina dieron cuenta de la presencia de Jorge Eliécer en la reunión citada por los paramilitares en Cimitarra y si bien indicaron que en ese encuentro nada se discutió sobre la muerte de Jorge Pinzón, menos la vinculación de Díaz con tal suceso, lo cierto es, que han transcurrido algo más de quince años de tal evento, por lo que es probable que no recuerden con exactitud los detalles que allí se discutieron, razón suficiente para dar crédito al dicho de la víctima». Para finalmente, concluir entonces, que no se reunían las condiciones de segundo ocupante, pues, en suma, no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, en razón a que aunque ciertamente reside en el predio junto con su familia, y de éste deduce su sustento, de la caracterización que le fue practicada y sus propios dicho queda evidencia, que «no es un campesino vulnerable, en tanto que además de “Las Aubras y Las Aubras II” tiene acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia a través de los otros fundos sobre los que ostenta titularidad, los que se sitúan en las jurisdicciones de La Gloria y Pelaya, Cesar, respectivamente, bienes que sumados su área asciende a 274 Has aproximadamente, los que fácilmente le permiten continuar con la labor de ganadería que reseñó en su declaración es su principal fuente de ingresos, la cual, incluso según el dicho de su hijo Manuel Gómez Gualdrón desarrolla en esas tierras de simultáneo. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00

principal fuente de ingresos, la cual, incluso según el dicho de su hijo Manuel Gómez Gualdrón desarrolla en esas tierras de simultáneo. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 Ahora, señálese que si bien Gómez Hernández se denominó víctima del conflicto armado con ocasión del secuestro de uno de sus hijos, lo que en principio haría que se le otorgue un trato diferencial, lo cierto es, que no hay lugar a ello por cuanto según su propia versión y lo consignado en el informe de caracterización, esa situación acaeció con posterioridad al año 2002, esto es, en el 2012 en Pelaya, Cesar, por lo que no ingresó a las heredades reclamadas con ocasión de un desplazamiento forzado anterior; a ello se suma, que ese ente territorial no era su sitio de residencia, por lo que no fue obligado a salir de esa zona por temor a salvaguardar su vida o proteger su integridad física, así como tampoco se vio privado de la posibilidad de explotar las tierras que posee y prueba de ello es que aún es propietario de terrenos allí, incluso dijo al momento de la individualización que en el 2013 realizó una nueva inversión en esa región».

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cúcuta respecto de la puntual materia, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que

de Cúcuta respecto de la puntual materia, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales. Téngase en cuenta que, como quedó visto, se analizaron los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones de restitución, encontrando acreditada la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 calidad de víctima de los solicitantes, y las circunstancias violentas que rodearon la enajenación de los predios, aclarando además, en cuanto a las inconsistencias del dicho del solicitante principal en lo relativo a las fechas de ocurrencia de los hechos, que teniendo en cuenta su edad, esto es, 82 años, y que aquéllos acaecieron hace más de 18 años, ello dificultaba la precisión en las circunstancias acaecidas, máxime cuando, más allá de las calendas, lo cierto es que lo declarado por éste sí guardaba relación y coincidía con los medios de prueba recaudados.

acaecidas, máxime cuando, más allá de las calendas, lo cierto es que lo declarado por éste sí guardaba relación y coincidía con los medios de prueba recaudados. De otra parte, en cuanto refiere a la buena fe exenta de culpa, basta con decir que, aunque el gestor del amparo encaminó sus esfuerzos a derruir las pretensiones de restitución, no se esforzó por acreditar su actuar y por ende, el ejercicio del citado principio, lo cual era de su exclusivo resorte, razón por la cual, no puede pretender a través de este medio excepcional suplir sus obligaciones, a voces de lo dispuesto por el legislador en el inciso 3º del artículo 88 ibídem.

5. Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez

13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en

otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC4282-2020). Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado que, «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan

las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (Cit.).

6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03291-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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