CSJ - STC11184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11184-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 accionada, en el marco de la acción de tutela que promovió
contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el radicado 2020-00940-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dar curso a la impugnación interpuesta el 23 de septiembre de 2020 contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2020»,
impugnación interpuesta el 23 de septiembre de 2020 contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2020», dentro de la referida salvaguarda.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el pasado 21 de septiembre fue notificado de la precitada decisión de fondo mediante telegrama 13944, y no obstante el día 23 siguiente la impugnó a través de correo electrónico, no recibió respuesta alguna, por lo que el 9 de octubre de los corrientes solicitó a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «mantener la continuidad de las acciones constitucionales»; no obstante, han « transcurrido dos meses » sin que al mecanismo se le haya dado curso, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal de esta Corte, por intermedio del Magistrado Ponente del trámite objeto de cuestionamiento, corroboró que dentro del mismo, luego de surtido el procedimiento de rigor, el 30 de julio del año que
intermedio del Magistrado Ponente del trámite objeto de cuestionamiento, corroboró que dentro del mismo, luego de surtido el procedimiento de rigor, el 30 de julio del año que avanza emitió sentencia con que negó el amparo solicitado por el aquí interesado, decisión que notificó el 21 de septiembre siguiente a los intervinientes, particularmente a éste mediante oficio 13944. Narró que el día 23 del mismo mes concedió la impugnación que interpuso el aquí accionante, notificándole la decisión mediante telegrama 17391, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corporación el pasado 30 de noviembre con oficio 34966, « lo anterior por cuanto, por dificultades técnicas presentadas en la plataforma digital OneDrive, no fue posible surtir el trámite con anterioridad». b. Lina Marcela Tamayo Reyes, quien dijo actuar como apoderada general de Cafesalud en liquidación, señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que « no se le puede endilgar acción u omisión frente a la resolución de la impugnación que solicita el accionante y que dio origen a la presente a acción de tutela».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 c. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
accionante y que dio origen a la presente a acción de tutela».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 c. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa que la censura del ciudadano Aníbal Rodríguez Guerrero recae, puntualmente, en la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, al no resolver la impugnación que interpuso el pasado 23 de septiembre contra la sentencia emitida el 30 de julio anterior, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación laboral de la misma Corporación, lo anterior pese a que han transcurrido más de dos meses desde que recurrió lo resuelto.
3. Sin embargo, d e la revisión de las documentales adosadas al expediente digital y la intervención realizadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 durante el presente trámite por la Colegiatura criticada, se observa que el día anterior en que el gestor del amparo
adosadas al expediente digital y la intervención realizadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 durante el presente trámite por la Colegiatura criticada, se observa que el día anterior en que el gestor del amparo impugnó el fallo constitucional de primera instancia que le resultó adverso a sus intereses dentro de la salvaguarda objeto de revisión, fue emitido auto con que se concedió la réplica, proceder del cual a él se le dio parte el pasado 30 de noviembre mediante el telegrama No. 17391, enviado a la dirección de correo electrónico anibalrogue@hotmail.com.
4. Visto lo anterior, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con el precitado acto de enteramiento, ya que, si bien el pronunciamiento que frente a su impugnación emitió la Alta Corporación accionada tiene data anterior a la de presentación de esta tutela (25 de noviembre hogaño), de ello se le enteró por el medio más expedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho
configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado estáRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03267-00 siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala