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CSJ - STC11185-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11185-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11185-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03310-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela impetrada por Ángel María Díaz Matta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy; extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot, con ocasión del juicio de “ impugnación de actas de asamblea” adelantado por el aquí quejoso y René Araujo Torres a la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 igualdad, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y las pruebas adosadas se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El 29 de abril de 2016, el gestor y René Araujo Torres presentaron, ante los Jueces Civiles del Circuito de Girardot, litigio de “impugnación de actas de asamblea” frente a la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., por llevar a cabo asamblea general de asociados el 20

Girardot, litigio de “impugnación de actas de asamblea” frente a la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., por llevar a cabo asamblea general de asociados el 20 de enero de 2016, cuando el Consejo de Administración había perdido tal potestad, pues “ su período había culminado el 16 de abril de 2015 (…) y tres de sus miembros principales estaban suspendidos”, por orden judicial. El 10 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, a quien correspondieron las diligencias, por reparto, las rechazó de plano por falta de competencia, remitiéndolas a los civiles municipales para su respectiva asignación. Reconsiderada la determinación de declarar la caducidad de la demanda y avocado el conocimiento del asunto, en proveído de 8 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot declaró el desistimiento tácito, decisión recurrida en apelación por los demandantes y confirmada por el funcionario del circuito acá vinculado, el 11 de agosto posterior.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 Con ocasión del fallo de tutela proferido por el tribunal confutado, el 16 de marzo de 2018, el funcionario de circuito mencionado volvió a proveer sobre la aludida alzada, revocando la providencia de su inferior para, en su lugar, ordenar continuar con el curso normal del juicio.

circuito mencionado volvió a proveer sobre la aludida alzada, revocando la providencia de su inferior para, en su lugar, ordenar continuar con el curso normal del juicio. El 1º de octubre de 2018, el extremo actor solicitó al juzgador de conocimiento, declarar su falta de competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso1. El 29 siguiente, la autoridad a cargo del expediente resolvió las excepciones previas formuladas por la pasiva, declarando probada la concerniente a la falta de legitimación por activa de Araujo Torres, por haber sido excluido de la cooperativa cuyas actas de asamblea se cuestionaban. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud mencionada, la parte actora promovió una nueva acción de tutela contra el juez municipal. Enterado de ese decurso excepcional, el funcionario cognoscente, por auto de 1º de marzo de 2019, resolvió adversamente lo pedido. Inconformes, los allí promotores recabaron en su postura, incoando la nulidad del trámite surtido a partir de la admisión del litigio. 1 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones

otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (…)”.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 El 12 de septiembre de 2019, el estrado cognoscente denegó la invalidez pretendida, empero, accedió a declararse incompetente. En desacuerdo, los libelistas impetraron el remedio vertical en aras de lograr la anulación memorada. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a quien le fue remitido el expediente para desatar la apelación, por haber conocido en pretéritas oportunidades de la litis, confirmó la validez de las actuaciones surtidas ante el despacho municipal y avocó el proceso para conocerlo en primera instancia. Inconformes con la asignación directa del cartulario a ese funcionario judicial, los demandantes lo recusaron alegando la configuración de la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 141 ejúsdem2, pues, aseveraron, él conoció de la controversia en el año 2016, cuando la rechazó por competencia. En audiencia de 30 de septiembre de 2020, el citado servidor resolvió no separarse del conocimiento del pleito, postura ratificada el 17 de noviembre de 2020 por la

rechazó por competencia. En audiencia de 30 de septiembre de 2020, el citado servidor resolvió no separarse del conocimiento del pleito, postura ratificada el 17 de noviembre de 2020 por la magistratura accionada, al no evidenciar satisfechos los presupuestos de la causal invocada. 2 “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 El precursor censura la actuación reseñada en su integridad, por cuanto, a su modo de ver, el litigio debió ser admitido, desde su fecha de radicación, por un juez con categoría de circuito, en atención a la regla 8ª del artículo 20 procedimental, sin embargo, ello solo ocurrió el pasado 13 de noviembre de 2019, cuando el juzgado segundo vinculado decidió asumir el trámite de esa lid, sin la existencia de un reparto previo. Para el memorialista, tal modo de obrar genera suspicacia por la forma en que se ha desarrollado la lid, sobre cuya resolución no hay garantías de imparcialidad, razón por la cual controvirtió la designación de dicho estrado, para resolverla.

3. Suplica, en concreto, “revocar” la providencia adversa a sus intereses, dictada por el colegiado encartado,

estrado, para resolverla.

3. Suplica, en concreto, “revocar” la providencia adversa a sus intereses, dictada por el colegiado encartado, invalidar la tramitación refutada, a partir de la admisión de la demanda “ y así devolverle la oportunidad a René Araujo Torres para continuar fungiendo como demandante”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. se opuso a la concesión del resguardo, en tanto se trata de una estrategia dilatoria del gestor, quien pretende, dijo, utilizar este instrumento extraordinario como una instancia adicional en el proceso fustigado, finalidad para la cual no fue instituido.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

2. El tribunal acusado defendió la legalidad de la determinación reprochada y manifestó remitirse a las consideraciones allí expuestas para su defensa.

3. René Araujo Torres corroboró los hechos expuestos por el impulsor, aduciendo la vulneración de sus prerrogativas superlativas, con ocasión de las determinaciones adoptadas por los jueces municipal y del circuito aquí intervinientes, quienes negaron su participación en la litis materia de controversia, sin darle la posibilidad de rebatir tales decisiones, pues “ no fue posible ni con acción de tutela (…)” acceder a la apelación, en su sentir, procedente contra el auto mediante el cual se declaró su falta de legitimación.

Sobre el fondo del pleito, comentó:

posibilidad de rebatir tales decisiones, pues “ no fue posible ni con acción de tutela (…)” acceder a la apelación, en su sentir, procedente contra el auto mediante el cual se declaró su falta de legitimación. Sobre el fondo del pleito, comentó: “(…) [La accionada] en este caso es (…) una persona sin escrúpulos y principios éticos, razón por la cual a finales del año 2015 y comienzos del 2016, instauré demanda penal contra su representante legal, consejo de administración, junta de vigilancia y revisor fiscal, es el motivo por el cual me niegan el derecho de ser asociado, a pesar de tener una buseta urbana para 30 pasajeros, con licencia de tránsito a mi nombre, después que el mismo gerente me entregara paz y salvo por todo concepto para efectuar los trámites correspondientes de cambio de propietario ante la secretaría de tránsito y transporte de Girardot (…)”. “(…) Posteriormente, el gerente me realizó desvinculación administrativa por solicitud propia de la empresa, razón por la cual se encuentra adelantando en el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot remitió copia digital del decurso recriminado e informó haber recibido las diligencias, por reparto, el 1º de octubre de 2019 y avocado su conocimiento el 13 de noviembre

remitió copia digital del decurso recriminado e informó haber recibido las diligencias, por reparto, el 1º de octubre de 2019 y avocado su conocimiento el 13 de noviembre siguiente, proveído a través del cual también mantuvo incólume la negativa a la nulidad deprecada por el actor, quien, sin éxito, presentó recusación en su contra.

5. Dentro de la oportunidad concedida para contestar, el juez municipal convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se centra en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del tutelante con el interlocutorio proferido el 17 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró infundada la causal de recusación planteada por el extremo demandante contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, por haber conocido el proceso de “ impugnación deRadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 actas”, con antelación a la fecha de admisión como fallador de primera instancia.

3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto

actas”, con antelación a la fecha de admisión como fallador de primera instancia.

3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído censurado, no se observa desafuero en los argumentos expuestos para desechar la tesis del inconforme.

Para dirimir los reparos de aquél, la corporación fustigada inició por evocar la naturaleza jurídica y finalidad del régimen de impedimentos, sosteniendo: “(…) Una de las condiciones que más se reclama al juez como administrador de justicia, es la imparcialidad en sus decisiones, pues ella es un elemento fundamental para asegurar la efectividad de los derechos de los asociados y [,] por ende, la buena imagen y la recta actividad jurisdiccional. “Pero conscientes de la naturaleza humana de los jueces, [quienes] por sentimientos de afecto, amor propio, animadversión y en casos por interés, eventualmente [pueden] desviar [se] [de dicha ecuanimidad], el legislador con el fin de garantizar el desarrollo y decisión de los litigios con un máximo de equilibrio para las partes y los terceros, instituyó con precisión una serie de causales, a través de las (…) cuales es posible que los jueces se declaren impedidos y se separen del conocimiento de un determinado proceso”. “(…)”. “(…) [L]as causales de recusación instituidas por el legislador son taxativas, esto es, que no puede constituir impedimento, causal diferente a las previstas por la ley, y tienen por tanto, un carácter

determinado proceso”. “(…)”. “(…) [L]as causales de recusación instituidas por el legislador son taxativas, esto es, que no puede constituir impedimento, causal diferente a las previstas por la ley, y tienen por tanto, un carácter eminentemente restrictivo, porque no es viable respecto de ellas realizar interpretaciones analógicas o hacerlas extensivas a situaciones que la ley no contempla como tales (…)”. Al aplicar esas premisas al particular, la magistratura encontró incumplidos los supuestos fácticos de la normativa citada por el peticionario para respaldar suRadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 postura, pues los pronunciamientos realizados por el sentenciador del circuito, con anterioridad a la admisión del declarativo en primera instancia, no comprometieron su imparcialidad, en tanto “(…) [e] sta modalidad de impedimento se configura [,] exclusiv[amente cuando] (…) el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes mencionados en la causal primera (cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad), haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en “instancia anterior”, esto es, como juez de primera instancia y posteriormente haya sido ascendido a [uno] de superior jerarquía, y [deba] cono[cer] en segunda instancia de las providencias que él mismo dictó (…); o (…) [si] conoci [ó] el

primera instancia y posteriormente haya sido ascendido a [uno] de superior jerarquía, y [deba] cono[cer] en segunda instancia de las providencias que él mismo dictó (…); o (…) [si] conoci [ó] el proceso como juez de segunda instancia, no puede [resolver] el recurso de revisión o casación que se interponga contra la decisión [de mérito en] la respectiva instancia. “Sobre esta base, sin dificultad alguna se advierte que en la especie litigiosa de que se trata, no se configura la causal de recusación que se impetra, [por cuanto,] (…) el (…) Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot por auto de fecha 10 de junio de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, (…) el 16 de marzo de 2018 revocó el proveído de fecha 8 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, por medio del cual se había decretado la terminación del proceso; y en auto de fecha 13 de noviembre de 2019 confirmó la negativa de nulidad proferida por el [mencionado estrado de primer nivel], y avocó el conocimiento del proceso en primera (fls. 3 a 5, C-4). (…) [T]ales decisiones (…) no se refieren a providencias que él mismo haya dictado como juez civil municipal de la misma ciudad; han girado en torno a aspectos puramente procesales, sin que se haya definido la litis, valga decir, no ha resuelto sobre las pretensiones de la demanda. “Además, [esa autoridad] no ha conocido del proceso como juez de primera y de segunda instancia, (…) siempre ha fungido como

sin que se haya definido la litis, valga decir, no ha resuelto sobre las pretensiones de la demanda. “Además, [esa autoridad] no ha conocido del proceso como juez de primera y de segunda instancia, (…) siempre ha fungido como juez del circuito y no (…) municipal, esto es, en ninguna de las decisiones reseñadas por el recusante, (…) ha actuado[,] a la vez[,] como juez de primera y de segunda instancia. “Sobre esta base, sin dificultad alguna se advierte que los hechos en que se funda la causal (…) invoca[da por] el demandante (…) no están comprendidos dentro de la causal de recusación invocada y por ello no es procedente (…) separar del conocimiento del presente proceso [a dicho servidor] (…)”.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

Nótese, en la decisión confutada el tribunal argumentó, fundadamente, la inexistencia de un conocimiento previo de las diligencias por parte del juez del circuito encargado de resolver la primera instancia, capaz de viciar su imparcialidad y su criterio sobre el asunto

conocimiento previo de las diligencias por parte del juez del circuito encargado de resolver la primera instancia, capaz de viciar su imparcialidad y su criterio sobre el asunto debatido, en atención a la naturaleza, netamente procesal de las determinaciones adoptadas antes del 13 de noviembre de 2019, pues con ellas no resolvió ningún aspecto cardinal de la contienda sometida a consideración de la judicatura. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

5. De otra parte, tal como lo concluyeran los falladores mencionados, en providencias de 12 de septiembre y 13 de noviembre de 2019, las decisiones dictadas antes de la declaratoria de “falta de competencia”, por el funcionario de menor jerarquía, no pueden predicarse inválidas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 133

declaratoria de “falta de competencia”, por el funcionario de menor jerarquía, no pueden predicarse inválidas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, es la actuación posterior a dicho momento la afectada con ese vicio.

6. Lo antelado impide, igualmente, acceder a la pretensión encaminada a la anulación del trámite reseñado, máxime cuando el promotor expone como finalidad de ese pedimento la de “ devolverle la oportunidad a René Araujo Torres” de continuar integrando el extremo actor de esa lid, pues el hoy querellante no ostenta ninguna de las calidades necesarias para representar los intereses de dicho ciudadano.

Al respecto, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla. Basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se puedenRadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

“vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se puedenRadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como ninguna manifestación se hizo en torno a la imposibilidad de Araujo Torres de acudir, por sí mismo, al resguardo, no resulta admisible la protección invocada en su favor por el aquí tutelante, a fortiori, cuando de la respuesta por aquel otorgada puede extraerse, no solo que se encuentra exigiendo el reconocimiento de sus prerrogativas, en su sentir, lesionadas, ante la justicia penal y administrativa, sino que él controvirtió personalmente las determinaciones adversas a sus intereses en este pleito, empero, esas súplicas no salieron avante.

7. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, en aras de tramitar y resolver de manera célere y, naturalmente, con el respeto debido a los involucrados, el decurso criticado, pues es ostensible la mora ocasionada por el tardío reconocimiento de su competencia como juez de primer grado, cuando la demanda data de hace más de cuatro años y fue dirigida a esos despachos por los allá inicialistas.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención

grado, cuando la demanda data de hace más de cuatro años y fue dirigida a esos despachos por los allá inicialistas.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ángel María Díaz Matta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy; extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot, con ocasión del juicio de “ impugnación de actas de asamblea” adelantado por el aquí quejoso y René Araujo Torres a la Cooperativa de Transportadores de

Girardot Ltda.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, en aras de tramitar y resolver de manera célere el decurso criticado y, naturalmente, con el respeto debido a los involucrados, pues es ostensible la mora ocasionada por el tardío reconocimiento de su competencia como juez de primer grado. Envíesele copia de

respeto debido a los involucrados, pues es ostensible la mora ocasionada por el tardío reconocimiento de su competencia como juez de primer grado. Envíesele copia de este fallo.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación nº 11001-02-03-00-2020-03310-00 de protección de l

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