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CSJ - STC11186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11186-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03370-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la salvaguarda promovida por Mauricio Arbes Gordillo Triviño a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Giovanni Yair Gutiérrez Gómez y Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, con ocasión de otro amparo incoado por el gestor contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor afirma que, en el 2007, con fundamento en unos títulos valores en UPAC convertidos en UVR y, respaldados con hipoteca para adquirir vivienda, el Banco BBVA S.A. lo demandó compulsivamente ante el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. Tras librarse apremio de pago, el referido estrado dictó sentencia el 18 de diciembre de ese año, ordenando

BBVA S.A. lo demandó compulsivamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. Tras librarse apremio de pago, el referido estrado dictó sentencia el 18 de diciembre de ese año, ordenando seguir adelante con la ejecución. El promotor afirma que al interior del decurso criticado ha impetrado múltiples recursos y nulidades, trámites encaminados a lograr la terminación del procedimiento por falta de reestructuración del crédito. Asimismo, asevera haber incoado varias salvaguardas con el reseñado propósito e, incluso, una acción de cumplimiento, la cual, conforme indica, le fue concedida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expone el petente que cuestionó el avalúo de su predio al estar desactualizado, empero en proveído de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, no aceptó sus reparos. Frente a esa determinación, el gestor formuló reposición y, de no prosperar, interpuso apelación, siendo denegada la primera defensa y no concedida la segunda por improcedente, según auto de 17 de febrero de 2020. Contra esa providencia el actor promovió recurso de queja, pero dicho remedio fue rechazado el 12 de marzo postrero, al no haberse incoado subsidiariamente respecto al horizontal.

Contra esa providencia el actor promovió recurso de queja, pero dicho remedio fue rechazado el 12 de marzo postrero, al no haberse incoado subsidiariamente respecto al horizontal.

El precursor sostiene que, recientemente, entabló otro ruego tuitivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, denunciando las irregularidades señaladas. El 30 de septiembre de 2020, esa sede judicial desestimó las pretensiones del actor y, por tal motivo, éste impugnó dicho fallo. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 12 de noviembre pasado, ratificó la providencia protestada. En esa sentencia se expuso que, si bien el querellante promovió diez (10) auxilios de similar naturaleza, no 3Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 incurrió en temeridad, pues tales amparos se denegaron por incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad. Con todo, se reseñó que, en el caso, no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protección rogada, pues, amén de estar embargado el remanente, el accionante no desplegó una mínima diligencia en el coercitivo refutado. Ello, por cuanto siendo el asunto de menor cuantía, no apeló la sentencia de primer grado y, aun cuando entabló remedios verticales, éstos fueron declarados

Ello, por cuanto siendo el asunto de menor cuantía, no apeló la sentencia de primer grado y, aun cuando entabló remedios verticales, éstos fueron declarados desiertos por el no suministro, por parte del censor, de las expensas necesarias para surtirlos, conducta reprensible para el colegiado acusado, dado que el accionante es un profesional del derecho. Para el reclamante, el reseñado pronunciamiento lesiona sus derechos, al no darse aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, en relación con la culminación de los rituales fundados en títulos pactados en UPAC, sin reestructuración de la deuda; además, alega que el inmueble de su propiedad fue rematado con un avaluó de hace tres (3) años.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado en el coercitivo objeto de controversia.

4Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La corporación fustigada, los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, defendieron, por separado, la legalidad de su proceder, destacando, el último estrado aludido, que la acción de cumplimiento concedida al petente, en primera instancia, fue revocada en segunda.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y

acción de cumplimiento concedida al petente, en primera instancia, fue revocada en segunda.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 5Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin

generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro

sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su

sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la salvaguarda incoada por él frente a los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, en donde pretendió la

salvaguarda incoada por él frente a los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, en donde pretendió la 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 invalidez del compulsivo adelantado en su contra por falta de reestructuración del crédito cobrado. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto el enunciado coercitivo, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, el reclamante tiene a su alcance la revisión del fallo tutela fustigado en tanto con éste se afirma la vulneración de sus garantías, incluso,

Aunado a lo discurrido, el reclamante tiene a su alcance la revisión del fallo tutela fustigado en tanto con éste se afirma la vulneración de sus garantías, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido excluido de ese ritual, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera

la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.

4. Tocante con el reparo, según el cual, el remate del inmueble del tutelante se llevó a cabo con avalúo desactualizado, el auxilio no prospera al desatenderse la exigencia de la inmediatez, porque sobre tal cuestión se pronunció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bucaramanga el 17 de febrero y 12 de marzo de 2020, en donde, respectivamente, se denegó un recurso de reposición, no se concedió la alzada por improcedente y se rechazó un recurso de queja. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

9Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 Bajo ese horizonte, teniendo en cuenta que el auxilio

agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 9Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 Bajo ese horizonte, teniendo en cuenta que el auxilio se formuló el 26 de noviembre pasado, es claro el transcurso de más de seis (6) meses desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el

razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

5. La salvaguarda tampoco prospera al desatenderse el requisito de la subsidiariedad, pues en las múltiples 4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

10Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 acciones de tutela que el actor ha promovido 5 relacionadas con la ejecución objeto de disenso y, que han sido desestimadas, se observa que no pidió la revisión de los fallos correspondientes ante la Corte Constitucional y, tampoco insistió en ese grado jurisdiccional, presupuesto que hace más exigente teniendo en cuenta que el actor es abogado. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2007-01-01&date4=2020-1207&radi=Radicados&palabra=GORDILLO+TRIVI%C3%91O&radi=radicados&todos=%25 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.

11Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”. Lo antes acotado, significa que los fallos dictados en aquellas causas son ahora cosa juzgada constitucional, lo cual evidencia la imposibilidad de reabrir un debate sobre lo aquí aducido. En cuanto a lo anotado, esta Sala expuso: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada

proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”8. 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00

6. Siguiendo los derroteros de la Convención

12Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.

15Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Mauricio Arbes Gordillo Triviño a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Giovanni Yair Gutiérrez Gómez y Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, con ocasión de otro amparo incoado por el gestor contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad.

16Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

17Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n°11001-02-03-000-2020-03370-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Per

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