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CSJ - STC11188-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11188-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11188-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00760-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Gloria Esther Rodríguez de la Rosa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio “ declarativo de reliquidación de mesada pensional” incoado por la gestora contra Colpensiones y la Gobernación del Atlántico.Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 18 de julio de 2013, la impulsora demandó a Colpensiones y a la Gobernación del Atlántico, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el propósito de obtener el reajuste de su pensión de jubilación.

Colpensiones y a la Gobernación del Atlántico, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el propósito de obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, dicho despacho acogió parcialmente las pretensiones de la reclamante y, por tal motivo, ésta impetró apelación. La definición de la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal del Distrito Judicial de esa urbe, quien, el 21 de octubre de 2015, por falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primer grado y, en consecuencia, ordenó al a quo remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa. 2Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla envió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de esa ciudad. La precitada sede judicial, el 3 de marzo de 2016, manifestó carecer de jurisdicción para dirimir la controversia y, por ello, planteó conflicto negativo en tal sentido. El 7 de julio de 2016, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el debate debía ser zanjado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de aludida metrópoli.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el debate debía ser zanjado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de aludida metrópoli. Este último admitió el libelo y corrió traslado del mismo a Colpensiones y a la Gobernación del Atlántico, entidades que, contra éste, formularon la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa. En audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019, el mencionado estrado declaró probada la defensa enarbolada por las allí encausadas. La mencionada decisión fue apelada por la tutelante y, la definición del remedio vertical la efectuó Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, el 21 de enero de 2020, corporación que confirmó el pronunciamiento recurrido. 3Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 Para la censora los estrados recriminados lesionaron sus garantías, pues a pesar del cambio de jurisdicción del decurso, debió conservarse la validez de lo rituado en la especialidad ordinaria laboral y emitirse una determinación de fondo, pues al tener que demandar nuevamente, se vería expuesta a la prescripción del reajuste de varias de sus mesadas pensionales.

3. Solicita, por tanto, “(…) decretar la nulidad de las providencias (…] [mediante las cuales] accedieron a la excepción previa [en cuestión] (…), asignar el conocimiento de este asunto a la jurisdicción contencioso administrativa

providencias (…] [mediante las cuales] accedieron a la excepción previa [en cuestión] (…), asignar el conocimiento de este asunto a la jurisdicción contencioso administrativa (…) [y,] remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral , [para que] conozc[a] la segunda instancia [de la contienda] (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, defendieron, por separado, la legalidad de su proceder,

2. Colpensiones y la Gobernación del Atlántico destacaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del procedimiento criticado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio no prospera , al incumplirse el requisito de inmediatez.

2. Se advierte que el reproche se dirige contra (i) el auto 21 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del fallo de primera instancia; (ii) la decisión de 1° de diciembre de 2015, en

Judicial de Barranquilla, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del fallo de primera instancia; (ii) la decisión de 1° de diciembre de 2015, en donde el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dispuso el envió del expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de la mencionada urbe; (iii) la providencia de 7 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó el conocimiento de la contienda a la justicia de lo contencioso administrativa ; y (iv) el pronunciamiento emitido por el Tribunal de esa última especialidad del Atlántico, Sección C, el 21 de enero de 2020, que ratificó lo proveído por el a quo , en relación con la declaratoria de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por parte de la actora. Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 10 noviembre pasado, es claro el transcurso de más de diez (10) meses desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido 5Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no esgrimió razones para justificar su tardanza.

3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 6Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 Lo antelado, por cuanto la queja según la cual, con ocasión de los pronunciamientos cuestionados, la precursora deberá demandar, nuevamente y, por ello, quedará expuesta a una posible prescripción del reajuste de varias de sus mesadas pensionales, está fundada en hechos futuros, inciertos e hipotéticos. En efecto, la accionante supone que (i) en la vía gubernativa su reclamo será desestimado; (ii) al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, los allí convocados enarbolarán tal defensa; (iii) la excepción prosperará; y (iv) sus pretensiones tendrán un éxito parcial, cuestiones, se insiste, meramente eventuales que no permiten la intervención de esta especial justicia. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte enfatizó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”2 (negrillas originales). 2 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 7Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 10Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Gloria Esther Rodríguez de la Rosa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Atlántico, Sección C, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo de reliquidación de mesada pensional incoado por la gestora contra Colpensiones y la Gobernación del Atlántico. 11Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 12Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00760-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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