CSJ - STC11189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11189-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Magdalena Guarín Suárez obrando a nombre propio y como apoderada de Martha Cecilia, Ricardo, Eugenio, María Antonieta, Nelly y Luisa Fernanda Sarmiento Becerra frente al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa , con ocasión del juicio divisorio iniciado por los aquí representados y Teresa Sarmiento Becerra contra Luis Alfonso Sarmiento Becerra, con radicado número 2010-0348.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01
1. ANTECEDENTES
1. Magdalena Guarín Suárez, obrando a nombre propio y como apoderada de Martha Cecilia, Ricardo, Eugenio, María Antonieta, Nelly y Luisa Fernanda Sarmiento Becerra, exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del extenso e intrincado escrito inicial, se coligen,
prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del extenso e intrincado escrito inicial, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El aludido juicio divisorio terminó “de forma aparente”, mediante sentencia de 17 de marzo de 2014, en la cual el juzgado accionado resolvió: “(…) PRIMERO APROBAR. en todas y cada una de sus partes el anterior trabajo de partición presentado por la doctora SOLEDAD LESMES DE CORREDOR, partidora designada por el despacho, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. “SEGUNDO DECRETAR la cancelación de la medida cautelar decretada en el proceso de la referencia, las cuales son las mismas mencionadas en el numeral 3 de esta transacción. “TERCERO INSCRIBIR, la partición y esta sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, Cundinamarca. “CUARTO PROTOCOLIZAR, el expediente en la notaría que elijan los interesados. “QUINTO Ordenar la inscripción de la partición en tantos folios sean necesarios. “SEXTO Expedir copia del trabajo de partición y de esté fallo, para efectos de Registro (…)”.
Dicha providencia no pudo inscribirse en los folios inmobiliarios de los bienes objeto de división, por cuanto la 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa
inmobiliarios de los bienes objeto de división, por cuanto la 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa emitió nota devolutiva de 14 de agosto de 2014, indicando que “las medidas no correspondían a las [exigidas] actualmente [por] el IGAC, (…) y no cumplían (…) con el estatuto de registro de instrumentos públicos (…)”. Por lo anterior, los accionantes solicitaron a la juez confutada disponer lo necesario para subsanar dichos errores, y, en respuesta a dicho pedimento, aquélla le ordenó a la partidora, Soledad Lesmes de Corredor, proceder de conformidad. No obstante, presentada la nueva partición, la Oficina de Registro emitió otra nota devolutiva el 13 de abril de 2015 y, aun cuando el juzgado querellado volvió a requerir a la auxiliar de la justicia, ésta, en vez de corregir lo solicitado, modificó, por segunda vez, “ la primera devolución”; circunstancia por la cual, objetaron dicho trabajo partitivo. Atendiendo a las notas devolutivas de la oficina de registro y las correcciones del IGAC, los certificados catastrales individuales, el englobe de unos predios y el loteo de la finca “ Ricaurte”, la abogada de los accionantes – aquí tutelante-, presentó un nuevo trabajo de partición,
catastrales individuales, el englobe de unos predios y el loteo de la finca “ Ricaurte”, la abogada de los accionantes – aquí tutelante-, presentó un nuevo trabajo de partición, frente al cual, descorrido el traslado, los interesados guardaron silencio. Pese a lo antelado, el juzgado no le impartió aprobación y, en vez de ello, en auto de 22 de agosto de 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sin correr traslado a las partes ni decretar pruebas de oficio; y aun cuando dicha determinación fue revocada por el tribunal, en sede de apelación, por ser vulneratoria del debido proceso; la juez, de nuevo, sin disponer la práctica de medios de convicción, volvió a invalidar todo lo actuado, en providencia el 24 de julio de 2020. Alegan que la nulidad declarada impide la culminación del decurso, porque, sin la inscripción de la sentencia, ésta no hace tránsito a cosa juzgada y el litigio no va a cumplir su propósito, cuál es la división de los bienes objeto de litigio entre los comuneros, causando menoscabo en los derechos de éstos y en los de su apoderada, por cuanto los honorarios de ésta están representados en una de las hijuelas del trabajo de partición.
derechos de éstos y en los de su apoderada, por cuanto los honorarios de ésta están representados en una de las hijuelas del trabajo de partición. Añaden que el proceder de la juez propicia un fraude procesal, pues las partes han tratado de transar extraprocesalmente para evitar el pago de los honorarios a sus mandatarios;
2. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado “(…) aprobar la aclaración del trabajo de partición, por cuanto todas las partes y sus apoderados lo están solicitando, para terminar este proceso divisorio, y demás resuelves [sic] que la aclaración de la sentencia debe contener (…)”.
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 1.1. Respuesta del accionado La juez querellada rindió un informe de la actuación surtida dentro del proceso y remitió el expediente digitalizado. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras encontrar injustificada la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues: “(…) [S]i bien los accionantes impetraron el recurso de reposición y, el subsidiario de apelación, contra ese auto de 16 de julio pasado, del que finalmente se duelen por todas esas razones que se exponen en el amparo, instantes antes de que el juzgado accionado lo resolviera, lo desistieron (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron los gestores insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor. Además, aseveró:
accionado lo resolviera, lo desistieron (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron los gestores insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor. Además, aseveró: “(…) se está fraguando una complicidad entre el demandado, y su nuevo apoderado judicial, y mi mandante EUGENIO SARMIENTO BECERRA, para que el proceso divisorio no llegue a su culminación, y así, negar el pago de mis honorarios pactados desde hace 10 años, en la cual voy a recibir como pago la asignación de la hijuela Número 10 del trabajo de partición (…)”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01
2. CONSIDERACIONES
1. Magdalena Guarín Suárez, obrando a nombre propio y como apoderada de Martha Cecilia, Ricardo, Eugenio, María Antonieta, Nelly y Luisa Fernanda Sarmiento Becerra, cuestiona la decisión de 24 de julio de 2020, a través de la cual, la juzgadora accionada ordenó la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio divisorio, en donde los aquí representados fungen como comuneros demandantes.
En su lugar, pretende que, a través de este mecanismo de protección, se ordene “ la aprobación de la aclaración del trabajo de partición ”, por cuanto, afirma, todas las partes y sus apoderados así lo están solicitando, con miras a culminar el decurso.
de protección, se ordene “ la aprobación de la aclaración del trabajo de partición ”, por cuanto, afirma, todas las partes y sus apoderados así lo están solicitando, con miras a culminar el decurso.
2. De entrada se observa, la inviabilidad del amparo, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, aun cuando la profesional del derecho, aquí accionante, instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, frente al proveído ahora reprochado, mediante correo electrónico remitido al juzgado convocado, el 13 de agosto de 2020, ésta desistió de dichos remedios, manifestando: “tiene toda la razón la señora juez en decretar la nulidad de lo actuado o, conforme a los artículos 302 y 303 del C.G.P., en concordancia con el artículo 133 numeral 2 ibidem.” En auto de 23 de septiembre de 2020, la juez accionada aceptó dicho desistimiento, resolvió una solicitud
6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 de adición frente al proveído ahora censurado, elevada por el apoderado de la parte demandada y concedió el recurso de apelación interpuesto por este último. De manera que si la abogada tutelante, cambió de parecer en cuanto a la estrategia profesional a seguir para defender los intereses de sus mandatarios y, por esa vía, los suyos propios, ese proceder le cierra el paso a esta vía
parecer en cuanto a la estrategia profesional a seguir para defender los intereses de sus mandatarios y, por esa vía, los suyos propios, ese proceder le cierra el paso a esta vía excepcional, pues la tutela no es un mecanismo alternativo para controvertir decisiones que debieron ser cuestionadas al interior del decurso. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01
tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Aunado a lo anterior, la tutela tampoco puede abrirse paso, por cuanto no resulta coherente que la parte actora demande celeridad en el trámite, cuando primero apeló la decisión ahora censurada y luego desistió del recurso; de donde se observa que ha incurrido en hechos y actitudes contrarias a sus afirmaciones.
Frente al punto cabe recordarse que ese tipo de conductas contradictorias de su propio antecedente están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico (venire contra factum proprium non valet)2, pues constituyen una afrenta a los principios de “confianza legítima” y buena fe. En ese sentido, esta Corte ha considerado: “(…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el
ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado (…)”. “(…) [L]a teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva (…) puede anunciarse [como] la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 2 “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejecer conducta incompatible con la asumida anteriormente”. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás (…)”. “(…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia
trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás (…)”. “(…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente (…)”. “(…) Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien la jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio (…)”3 (destacado propio).
4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable
virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio (…)”3 (destacado propio).
4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
Lo antelado, por cuanto los pactos realizados con todos los comuneros, a manera de transacción para dar 3 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 2008-00437-01. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 lugar a la finalización del decurso, se pueden presentar ante el juez, de manera que, previo cumplimiento de los requisitos legales, aquéllos obtengan lo pretendido. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte enfatizó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00276-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17