CSJ - STC11190-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11190-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11190-2020 Radicación Nº 11001-22-03-000-2020-01328-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las tutelas que Codere Colombia S.A. (Exp. n° 2020 01328) e Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S. (Exp. n° 2020 01330) le instauraron al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, extensivas a los intervinientes en el decurso rebatido. ANTECEDENTES 1.- Codere Colombia S.A., libelista en el resguardo principal, reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso », «defensa», «igualdad ante la ley procesal», «debida y correcta motivación de las providencias»,Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 «presunción de buena fe» y a contar con un «juez imparcial», cuya violación le enrostró al estado accionado en el trámite del litigio que allí le adelantó Angélica Maritza Roa Espinosa, razón por la que pidió «revocar la sentencia dictada (…) en
cuya violación le enrostró al estado accionado en el trámite del litigio que allí le adelantó Angélica Maritza Roa Espinosa, razón por la que pidió «revocar la sentencia dictada (…) en audiencia del 24 de agosto de 2020, en el proceso con radicado 1110013103023 2019 00242 00», ordenar la remisión del infolio «a otro juez competente, en vista de la clara ausencia de imparcialidad de la accionada, para efectos de que se adelante nuevamente y en debida forma el trámite procesal» desde la «audiencia inicial, para garantizar (…) el debido proceso y el agotamiento, en cada audiencia, de las etapas determinadas en los artículos 372 y 373 del CGP». En compendio señaló que Roa Espinoza invocó «una serie de cesiones de posición contractual» para demandar la «restitución de los inmuebles» materia del convenio suscrito el 12 de junio de 2008 entre Codere y su arrendadora Inversiones Pinski & Cía. S. en C. (12 jun. 2008), así como el reconocimiento de la «cláusula penal» allí acordada, por el «presunto incumplimiento (…) en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2018». Refirió que en ese líbelo su contradictora aseguró que el 13 de abril de 2018, Leather Trade S.A.S. le «cedió su calidad de arrendador» con la posibilidad de cobrar los «cánones» a partir del 5 de septiembre siguiente y que dicha convención
13 de abril de 2018, Leather Trade S.A.S. le «cedió su calidad de arrendador» con la posibilidad de cobrar los «cánones» a partir del 5 de septiembre siguiente y que dicha convención la comunicó «a Codere, mediante misiva del 27 de abril de 2018, radicada de manera física en [sus] oficinas». Adujo que admitido el escrito genitor, esa sociedad no 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 fue escuchada y, por el contrario, resultó condenada en la «sentencia anticipada» emitida el 23 de agosto de 2019, cuyos efectos logró conjurar por vía de «tutela» (11 sep. 2019), que le permitió «plantear su defensa y contestar la demanda», aunque desde ese momento «el juzgado perdió su imparcialidad», ya que «tomó determinaciones parcializadas que afectaron [su] defensa» , entre otras, concentrar en una misma diligencia las «etapas de la audiencia inicial y de la de instrucción y juzgamiento, sin cumplir con el parágrafo del artículo 372 del CGP, que le ordenaba decretar las pruebas de manera previa» , negarse a tramitar y decidir la «tacha de falsedad» que formularon y «condenarlos» al pago de una «cláusula penal» inaplicable y de unas agencias en derecho que «parecen más una condena punitiva que una decisión serena e imparcial de un juez». Acotó que oportunamente confrontó la «legitimación» de la actora para clamar la «restitución» de los predios
que «parecen más una condena punitiva que una decisión serena e imparcial de un juez». Acotó que oportunamente confrontó la «legitimación» de la actora para clamar la «restitución» de los predios arrendados, dada la ausencia de «derecho real o personal» sobre estos, la inexistente de «notificación de la cesión del contrato de arrendamiento» y la «terminación» del mismo a partir del «15 de junio de 2020» por expresa disposición del propietario de esos bienes (Inversiones Pinski & Cia. S. en C.) e indicó que también informó sobre el «pago cumplido» de los estipendios mensuales que realizó a sus «reales arrendadores», esto es, «primero a Leather Trade, luego a Inversiones Pinski y después a Ginegar» , en atención a las comunicaciones efectivamente recibidas el 13 de agosto y el 3 de septiembre de 2018, por medio de las cuales «Leather Trade notificó a Codere que había cedido el Contrato al 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 propietario de los inmuebles, Inversiones Pinski» y ésta a su vez de la «constitución de un usufructo en favor de Ginegar S.A.S», circunstancias que no tuvieron eco en el despacho encartado, quien además de incurrir en las referidas irregularidades, no se detuvo a valorar las pruebas de suerte que dispuso la restitución de un inmueble a quien no tiene ningún «derecho» real sobre el mismo y los sometió a «pagar
irregularidades, no se detuvo a valorar las pruebas de suerte que dispuso la restitución de un inmueble a quien no tiene ningún «derecho» real sobre el mismo y los sometió a «pagar nuevamente cánones de arrendamiento que ya pagó». 2.- Inversiones Pinski & Cía. S. en C. – En Liquidación y Ginegar S.A.S., como gestores del segundo auxilio, hicieron un recuento similar sobre los precedentes contractuales, la situación fáctica y su inconformidad frente al devenir del pleito en cuestión, pero en lo que a esas sociedades atañe, enfatizaron en la «caprichosa» conducta del juzgado accionado al descalificar sin argumentos las rogativas elevadas con antelación a la «audiencia inicial» celebrada el 18 de agosto de 2020 dirigidas a lograr su «vinculación como litisconsortes cuasinecesarias de la sociedad demandada» en los términos del canon 62 del Código General del Proceso. A lo anterior sumaron la negativa a reconocerle «personería» y permitir la intervención de su apoderado en esa vista pública por el incumplimiento de la carga de «acreditar que su dirección para notificaciones electrónicas coincidía con la que se [encontraba] inscrita en el Registro Nacional de Abogados» , conforme al artículo 4 del Decreto 806 de 2020. Al respecto destacaron que pese a que su procurador cumplió inmediatamente con esa disposición «el Juez decidió rehusarse a resolver las solicitudes formuladas 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01
procurador cumplió inmediatamente con esa disposición «el Juez decidió rehusarse a resolver las solicitudes formuladas 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 oportunamente por Ginegar e Inversiones Pinski y frustró su derecho a intervenir durante la audiencia» y «aportar los elementos probatorios» que permitieran desvirtuar los pedimentos de la demandante, lo que ya no pudieron hacer en la «audiencia de instrucción y juzgamiento» que se agotó el 24 de agosto siguiente, donde si bien se autorizó su intervención, se «pretermitió arbitrariamente» el desarrollo y resolución del «incidente de tacha de falsedad» y el estudio de los elementos suasorios adosados para contrarrestar el «documento espurio aportado al proceso por Angélica Roa». Agregaron que en el avance de la audiencia «el juez nunca profirió una decisión debidamente notificada en estrados y susceptible de ser cuestionada mediante los recursos de ley» , ya que en torno a la aludida «tacha» y el cierre de la «etapa probatoria» , se «rehusó a responder los cuestionamientos razonables formulados (…), bajo el pretexto de que en la sentencia se emitiría un pronunciamiento». Por el contrario, reseñaron que al momento de zanjar la instancia «el juez incurrió en errores evidentes en la valoración de ciertas pruebas» y no explicó las razones jurídicas para decretar la «restitución» con base un contrato que para esa fecha ya «se había extinguido», desconociendo la «validez del contrato de
pruebas» y no explicó las razones jurídicas para decretar la «restitución» con base un contrato que para esa fecha ya «se había extinguido», desconociendo la «validez del contrato de cesión suscrito por Leather Trade e Inversiones Pinski el 7 de agosto del 2018» y la «vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Ginegar y Codere el 26 de junio del 2020». En esencia, fueron esas las razones por las que estimaron violentadas sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» e instaron, en 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 consecuencia, que «se [dejaran] sin efectos las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 y todas las actuaciones surtidas desde que comenzó la audiencia inicial (…) celebrada el 18 de agosto del 2020» , para se ordenara al encartado «pronunciarse sobre la vinculación de Inversiones Pinski y Ginegar al comienzo de la audiencia inicial», «Practicar nuevamente los interrogatorios y testimonios, con la intervención de Inversiones Pinski y Ginegar», «pronunciarse acerca del decreto de las pruebas que Inversiones Pinski y Ginegar quisieron aportar junto con sus solicitudes de vinculación», «continuar con el trámite de la tacha de falsedad iniciado mediante el auto del 25 de febrero del 2020»
Ginegar quisieron aportar junto con sus solicitudes de vinculación», «continuar con el trámite de la tacha de falsedad iniciado mediante el auto del 25 de febrero del 2020» y «valorar adecuadamente la totalidad de las pruebas disponibles en el expediente». 3.. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de un breve recuento, se opuso a la prosperidad de las súplicas, recabando en la «desidia» de las reclamantes para acreditar sus «intempestivas apreciaciones» y sostuvo que «ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere». Otro tanto manifestó Angélica Maritza Roa Espinosa, convocados en este trámite, quien afirmó que el fin de este remedio es «dilatar aún más la resolución del proceso ordinario de restitución», para rebatir argumentos novedosos, incorporar «pruebas documentales (…) que nunca se aportaron para su debida contradicción» y atenuar la 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 «inadecuada defensa técnica» y los yerros atribuibles a los abogados que representaron a sus contradictoras. Así mismo, estimó «temeraria» la formulación coetánea de las «tutelas», para «atacar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas».
abogados que representaron a sus contradictoras. Así mismo, estimó «temeraria» la formulación coetánea de las «tutelas», para «atacar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas». Por su parte, la vinculada Leather Trade S.A.S. respaldó los reclamos de las accionantes. 4.- El Tribunal concedió parcialmente el auxilio incoado por Codere Colombia S.A. para que la célula fustigada explicara los motivos por los que accedió a la cláusula penal en el proceso objetado. En lo restante no encontró demostrados los requisitos para el triunfo del socorro, dada la omisión de los interesados en el uso de los instrumentos con los que contaban para exponer su disenso en el escenario natural para ello y, por lo demás, subrayó la razonabilidad de las determinaciones allí adoptadas (17 sep. 2020). 5.- Desestimada la «adición de la sentencia» oportunamente radicada por Codere Colombia S.A. (28 sep. 2020), esta empresa, Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S. impugnaron el veredicto del a quo constitucional y para ello básicamente insistieron en los planteamientos y exigencias iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar cabe destacar que la Corte abordará también el estudio de la impugnación elevada por 7Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar
abordará también el estudio de la impugnación elevada por 7Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S., cuya extemporaneidad se descarta si se observa la fecha en la que fue emitida la providencia del Tribunal que zanjó la «adición» exhortada por Codere Colombia S.A. (28 sep. 2020). 2.- Con esa salvedad y al confrontar precisamente las reflexiones de esa alzada con la actuación sometida al escrutinio de esta Sala, muy pronto se advierte la necesidad de revocar el fallo recurrido para conceder, en su lugar, la protección invocada, ya que, como en forma reiterada se ha dicho, el «debido proceso» consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se erige como una garantía fundamental que impone la obligación de someter todos los procedimientos judiciales a los lineamientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de los «derechos» que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Y uno de los mandatos que orientan la actividad jurisdiccional es justamente aquel que proclama el artículo 62 del Código General del Proceso y que le confiere a los «titulares de una determinada relación sustancial» que puedan verse afectados con los «efectos jurídicos» de una sentencia, la posibilidad de «intervenir» en el juicio como «litisconsortes
«titulares de una determinada relación sustancial» que puedan verse afectados con los «efectos jurídicos» de una sentencia, la posibilidad de «intervenir» en el juicio como «litisconsortes cuasinecesarios» de la parte demandante o demandada, «con las mismas facultades de esta» , entre otras, la de « solicitar pruebas», siempre que intervengan «antes de ser decretadas 8Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 las pedidas por las partes», ya que, en caso contrario, «tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención». No obstante, la revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corporación fácilmente permite advertir el desacato de la antelada regla por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en el desarrollo de la audiencia que celebró el pasado 18 de agosto en la lid promovida por Angélica Maritza Roa Espinosa contra Codere Colombia S.A. (Exp. n° 2019 00242 00), donde de manera injustificada le negó a las empresas Inversiones Pinski & Cia. S. en C. y Ginegar S.A.S. la posibilidad de intervenir en esa diligencia para hacer valer los «derechos» que aseguraban tener respecto de los predios materia de ese conflicto. En tal sentido, aunque ningún reparo merezca el repudio inicial del funcionario a tal requerimiento (Cfr. mín. 00:54:53 a 01:08:59 Archivo “Audiencia Virtual 18 de Agosto 2020
En tal sentido, aunque ningún reparo merezca el repudio inicial del funcionario a tal requerimiento (Cfr. mín. 00:54:53 a 01:08:59 Archivo “Audiencia Virtual 18 de Agosto 2020 Parte 1 de 2”) como consecuencia de la desatención en que incurrió el «apoderado judicial» frente a la carga que le imponía el numeral 15 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007 y el 6º del Acuerdo PCSJA20-11532 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que cumplida esa obligación por el profesional del derecho y, por ende, la indicada en el artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, le competía al juzgador abordar en forma inmediata el estudio de la pertinencia de aquella súplica de intervención, máxime si se tiene en cuenta que aún no había decretado las pruebas requeridas por las partes, lo que tan sólo ocurrió más 9Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 adelante en el desarrollo de la vista pública (Cfr. mín. 00:17:16 a 00:21:22 Archivo “Audiencia Virtual 18 de Agosto 2020 Parte 2 de 2”). Y contrario a lo que sostuvo el a quo , no es posible obviar la antojadiza actuación por el aparente silencio del afectado, pues sin duda esa probabilidad se cerró con la lapidaria advertencia que le hizo al señalarle «Usted aquí no tiene nada más que actuar porque esta revocado (sic) el poder.
afectado, pues sin duda esa probabilidad se cerró con la lapidaria advertencia que le hizo al señalarle «Usted aquí no tiene nada más que actuar porque esta revocado (sic) el poder. No lo escucho más porque Usted no tiene reconocida personería acá» (Cfr. mín. 01:31:59 a 01:33:19 Archivo “Audiencia Virtual 18 de agosto 2020 Parte 1 de 2”), con lo que de paso cercenó el legítimo atributo que le asistía a sus representadas de acceder a la «administración de justicia» para defender sus intereses e incluso «solicitar pruebas» y controvertir las de su contraparte, que, itérese, aún no habían sido decretadas, ni practicadas. De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso la guarda suplicada por Inversiones Pinski & Cia. S. en C. y Ginegar S.A.S., ya que si bien es incuestionable el deber que recae sobre el juez de propender por la rápida solución de los conflictos sometidos a su conocimiento (cfr. art. 42 CGP), ello de ninguna manera puede conducir al desconocimiento de las prerrogativas básicas de los litigantes.
3.- Ahora bien, en lo que atañe a la situación de Codere Colombia S.A. debe precisarse que la violación de sus garantías fundamentales no surge de las plausibles decisiones adoptadas en torno a la suerte de la «tacha de 10Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01
garantías fundamentales no surge de las plausibles decisiones adoptadas en torno a la suerte de la «tacha de 10Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 falsedad» que postuló o las consecuencias procesales derivadas de su renuencia a «exhibir» la documental que pidió su contendora, las que se ajustan a lo previsto en el artículo 267 y los incisos primero y tercero del artículo 270 del Código General del Proceso y que por lo mismo no resultan pasibles de control en esta sede constitucional. En este caso, el desmedro proviene de los exiguos raciocinios que el sentenciador esgrimió al resolver las excepciones formuladas por esa compañía (cfr. min. 02:45:12 a 02:57:04 Archivo “003 -Continuación Audiencia 24 de agosto de 2020) y el inexistente pronunciamiento frente al mérito que podía tener el escrito de 4 de septiembre de 2018 que el representante legal de Leather Trade S.A.S. le dirigió a Angélica María Roa Espinosa comunicándole la «terminación unilateral del contrato de cesión» que hasta esa fecha sostenían (fls. 290 a 294 Exp. 2019 0242 00) y la copia del «contrato de arrendamiento entre Ginecar S.A.S. y Codere Colombia S.A.» suscrito el 26 de junio de 2020 (fls. 480 a 485 ibídem), relevantes para la definición de ese debate si se
«contrato de arrendamiento entre Ginecar S.A.S. y Codere Colombia S.A.» suscrito el 26 de junio de 2020 (fls. 480 a 485 ibídem), relevantes para la definición de ese debate si se observa el contenido del inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso. Aquí n o debe perderse de vista que la carencia de sustentación del funcionario también violenta el «derecho al debido proceso» de las partes en litigio, toda vez que se les «impide conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…) se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en 11Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada en STC10342-2018). Con ese mismo enfoque la Corte ha advertido que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01). Téngase en cuenta que la « carga de motivación» es un imperativo propio del «debido proceso» consistente en brindar
00588-01). Téngase en cuenta que la « carga de motivación» es un imperativo propio del «debido proceso» consistente en brindar a los interlocutores la « prerrogativa» de asentir o disentir de la hermenéutica e intelección desplegada por el juzgador frente a «los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas» (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 2010-00154-01). Son suficientes estas razones para otorgarle también a Codere Colombia S.A. el amparo que reivindicó, salvo en lo que atañe a su pedimento de remisión del infolio «a otro juez competente, en vista de la clara ausencia de imparcialidad de la accionada, para efectos de que se adelante nuevamente y en debida forma el trámite procesal» , toda vez que para ello 12Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 cuenta con otras herramientas que le concede la ley procesal en el desarrollo normal de la controversia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo refutado y, en su lugar, CONCEDER el patrocinio de los derechos al «debido proceso»
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo refutado y, en su lugar, CONCEDER el patrocinio de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» rogado por Codere Colombia S.A., Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S., según los lineamientos señalados.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. D.C., en el expediente n° 2019 0242 00 , para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado, adopte las medidas que estime conducentes para garantizarle a Inversiones Pinski & Cia. S. en C. – En Liquidación y Ginegar S.A.S. la posibilidad de ejercer sus derechos como «litisconsorte cuasinecesario» de la parte demandada, en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso, incluida la oportunidad de «solicitar pruebas y controvertir», no sólo las presentadas por las partes 13Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01 allí reconocidas, sino aquellas que ya fueron practicadas, respecto de las cuales vale decir conservaran validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de
allí reconocidas, sino aquellas que ya fueron practicadas, respecto de las cuales vale decir conservaran validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del referido Estatuto. Cumplido el trámite correspondiente a esa intervención litisconsorcial y todas las actuaciones que de ella surjan, el funcionario accionado deberá adoptar las medidas que considere pertinentes en procura de dictar una vez más sentencia, pero, ahora, atendiendo los planteamientos aquí esbozados, particularmente, sobre la valoración conjunta de todos los medios suasorios presentados por las partes, acorde con las reglas de la sana crítica, todo ello a la luz de las normas que rigen la materia, a efecto de dilucidar cada uno de las pretensiones y excepciones formuladas por los extremos de esa Litis, manteniendo en todo momento la objetividad que le permita arribar a una solución razonable en el sub lite.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01328-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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