CSJ - STC11191-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11191-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 (Aprobado en Sala virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo emitido el 1º de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Isaak González Gómez le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió «ordenar» al estrado municipal convocado «dejar sin valor» el auto que no accedió a terminar por desistimiento tácito el ejecutivo que le adelanta el Edificio Cóndor 2 (4 sep. 2019), para que, en su lugar, lo clausure por cumplirse los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 2 Narró que comoquiera que desde el 22 de agosto de 2017 al 22 de agosto de 2019 transcurrieron dos (2) años «sin movimientos procesales tendientes a ejecutar la sentencia», el día 30 siguiente imploró la finalización del litigio. Sin embargo, se desestimó la rogativa porque la demandante interrumpió el término con la solicitud de copias que elevó el 8 de ese mes, lo que, en su criterio es desacertado, pues
embargo, se desestimó la rogativa porque la demandante interrumpió el término con la solicitud de copias que elevó el 8 de ese mes, lo que, en su criterio es desacertado, pues dicha actuación no generó «impulso procesal». Relató que intentó conjurar la situación a través de reposición y apelación, sin éxito, porque el a quo mantuvo su determinación y negó el remedio vertical por tratarse de un «proceso de única instancia» . Además, la queja que formuló contra esta directriz tampoco prosperó porque el superior «declaró bien denegada la alzada» (10 jul. 2020). 2.- Los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito se opusieron al ruego, según el primero, porque su raciocinio tiene respaldo en jurisprudencia de eta Corte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo descartó el amparo porque lo fustigado guarda armonía con la regla según la cual, «cualquier solicitud o actuación de parte, sin importar cual sea, interrumpe el término que haya podido transcurrir». Por otra parte, convalidó lo dilucidado en el «recurso de queja».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 3 Refutó el querellante reiterando los planteamientos inaugurales y resaltando que los efectos atribuidos a la «solicitud de copias» son contrarios a «los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».
«solicitud de copias» son contrarios a «los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite». El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente aRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 4 la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)». Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la
4 la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)». Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c). El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio. En pretéritas ocasiones esta Sala se ha referido al tema, pero, su postura no ha sido consistente, en la medida que unas veces ha acogido el primer criterio y en otras el segundo, sin que las razones para modificarlo se hayan revelado con claridad. Así, por ejemplo, en STC1836-2020 consideró que un memorial en el que se designaba dependiente judicial «interrumpía» el término de treinta (30) días para integrar el contradictorio, mientras en la STC4021-2020 indicó que
memorial en el que se designaba dependiente judicial «interrumpía» el término de treinta (30) días para integrar el contradictorio, mientras en la STC4021-2020 indicó que «Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 5 controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal». A su turno, en sede del recurso extraordinario de revisión, al analizar si el «otorgamiento de un nuevo poder interrumpía el plazo de 30 días» expuso: «Por consiguiente, no puede ser con «cualquier actuación» de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso» (AC7100-2017).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 6 Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para
administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal» . Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 7 (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la
ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma...’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745-00). De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 8 Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal». Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz. 3.- Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del
en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz. 3.- Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes». Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción». No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 9 Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se
para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», la cual revela que desde 1890 hasta ahora, salvo durante el periodo comprendido entre 2003 y 2008, el legislador colombiano ha encontrado en la « terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier
de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 10 El primer antecedente se encuentra en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890; allí se indicó que « se estimará que ha caducado la instancia» y se archivará el expediente «[c]uando el actor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido (…)». Precisó que había «abandono» «cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año (…)». Dicha norma fue modificada por el canon 29 de la Ley 100 de 1892, para excluir varios procesos de su «aplicación» Luego, el Código Judicial de 1931 reiteró la «caducidad la instancia» como «abandono del juicio», pero señaló que este se podía decretar, «(…) cuando el demandante no ha hecho gestión alguna por escrito en el juicio durante un año (…), y si el demandado lo pedía (arts. 364 y 365). Posteriormente, el Código de Procedimiento Civil de 1970 bautizó la figura como «perención», advirtiendo que podía declararse a «solicitud del demandado», si el expediente permanecía en secretaría durante seis o más meses «por estar pendiente su trámite de un acto del demandante»
podía declararse a «solicitud del demandado», si el expediente permanecía en secretaría durante seis o más meses «por estar pendiente su trámite de un acto del demandante» (Decretos 1400 y 2019 de 1970, arts. 346 y 347).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 11 Estas reglas fueron variadas, sin mayores cambios, por los artículos 166 y 167 del Decreto 2282 de 1989, luego, mediante el artículo 45 del Decreto 2651 de 1991, que autorizó el «decreto oficioso de la perención», y después por el canon 19 de la Ley 446 de 1998, a través del cual se estableció que también podía decretarse «aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados» o «cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes». La Ley 794 de 2003 derogó la perención, y la Ley 1194 de 2008 introdujo el «desistimiento tácito» en las condiciones en las que está redactado el numeral 1° del actual estatuto adjetivo; a pesar de que el nombre varió y las hipótesis para su declaración también, lo cierto es que sus finalidades permanecieron intactas, de hecho, en la exposición de motivos se consignó, entre otros aspectos, que la nueva figura «[ n]o es manipulable por el demandante. A decir verdad, la escasa frecuencia con que operaba la perención obedecía a que para evitarla era suficiente con presentar cada cinco meses un memorial con
figura «[ n]o es manipulable por el demandante. A decir verdad, la escasa frecuencia con que operaba la perención obedecía a que para evitarla era suficiente con presentar cada cinco meses un memorial con solicitudes inútiles que obligaban al secretario a pasar el expediente al despacho. La disposición que se propone no permite ese juego (…) (Gaceta 446 de 2007, Ponencia para Primer Debate Proyecto de Ley No. 062 de 2007, Cámara).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 12 Luego, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se modificó la Ley 270 de 1996, instituyó como medida transitoria de descongestión, la «perención en los procesos ejecutivos». Dicha norma perdió su vigor a los pocos años, y desde el 1° de octubre de 2012, con la expedición del Código General del Proceso comenzó a regir el «desistimiento tácito» bajo las modalidades señaladas (Ley 1564 de 2012). Y aunque en el «trámite» de dicha ley no constan los motivos de la inclusión del literal c), no por su sola existencia puede colegirse que el «legislador patrio» abdicó de la idea que en el 2008 lo condujo a incorporar nuevamente esa herramienta. Tan es así, que en el debate del numeral segundo del artículo 317 prescindió de cualquier locución que implicara realizar un juicio subjetivo sobre la «conducta de las partes», al decir que «[s]e eliminó la expresión “abandono” pues esta deja la impresión de que la norma hace un juicio de desvalor
que implicara realizar un juicio subjetivo sobre la «conducta de las partes», al decir que «[s]e eliminó la expresión “abandono” pues esta deja la impresión de que la norma hace un juicio de desvalor sobre la conducta de la parte (Gaceta 114 de 2012, Informe de Ponencia para Primer Debate Proyecto de Ley No. 159 de 2011, Senado, 196 de 2011, Cámara).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 13 Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000). 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la
consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 14 carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 15 Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante,
se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 16 Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado,
16 Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia». 5.- Bajo estos derroteros, el resguardo invocado por José Isaak González Gómez debe abrirse paso, comoquiera que la «petición de copias» elevada por su ejecutante (8 ag. 2019) no «interrumpió» los (2) años que despuntaron el 22 de agosto de 2017 y culminaron el 22 de agosto de 2019 y, por tanto, tenía derecho a que a que el coercitivo «terminara por desistimiento tácito». 6.- Por consiguiente, se infirmará lo opugnado y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 17
desistimiento tácito». 6.- Por consiguiente, se infirmará lo opugnado y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por José Isaak González Gómez. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019 y todas las actuaciones que se deriven de él. En su reemplazo, emitirá una nueva que atienda los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 18