CSJ - STC11192-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11192-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00440-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Isaura del Carmen Naranjo Arroyo y Orlando Bustillo Sabahg le instauraron al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso rebatido. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», para que se «deje sin efecto las decisiones del accionado notificadas por estado del 27-09-Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 2019, del 15-11-2019 y del 02-10-2020, en relación con el avalúo de los bienes inmuebles embargados y secuestrados» en el ejecutivo que les adelanta Inversiones Silva e Hijos Cía.
S. en C. (Exp. 2017-00036) y, en su lugar, se «ordene correr el traslado de que trata el numeral 2 del artículo 444 del
C.G.P.».
En compendio aseguraron que en el trámite del remate
traslado de que trata el numeral 2 del artículo 444 del C.G.P.».
En compendio aseguraron que en el trámite del remate de los «inmuebles hipotecados» y cautelados, el estado querellado «aprobó -sin haberle dado trasladoel avalúo presentado por el demandante» , que se basó en el «catastral el cual dista en mucho del verdadero valor comercial de los mismos». Indicaron que oportunamente recurrieron tal determinación, sin éxito, razón por la que exigieron el «control de legalidad» de la actuación. Narraron que, ante la inminencia de la subasta y el silencio en la definición de su anterior pedimento, incoaron «demanda de amparo ante esta instancia superior», negada en ambas instancias, en esencia, por el «incumplimiento del requisito de subsidiariedad» (21 feb. y 25 sep. 2020 - Tutela n° 2020 00043). Finalmente, señalaron que el 2 de octubre pasado fueron notificados del auto que «les negaba la oportunidad del traslado y consecuencial contradicción (…) al avalúo presentado por la parte demandante». 2.- Inversiones Silva e Hijos Cía. S. en C. tildó de temerario el resguardo, mientras que el juzgado encartado se opuso a su prosperidad y defendió la legalidad de su actuar. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 3.- El Tribunal negó el ruego, pues entendió que la
opuso a su prosperidad y defendió la legalidad de su actuar. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 3.- El Tribunal negó el ruego, pues entendió que la discusión planteada en torno al «trámite dado al avalúo de los bienes inmuebles» constituía una «situación sujeta a prescripciones legales» , que «[escapaba] a la órbita constitucional» 4.- Los gestores repelieron ese veredicto e insistieron en la violación de sus prerrogativas producto de la negativa a brindarles el espacio para «contradecir el avalúo presentado por el demandante, mediante observaciones fundadas y apoyadas en el respectivo dictamen». De igual forma, extrañaron un pronunciamiento del a quo sobre el «grave perjuicio patrimonial que significa para un deudor, -avocado (sic) al remate de sus bienes-, que su patrimonio sea subvalorado y que al perderlo todo ni siquiera le alcance para el pago ejecutado». CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la
los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01. Cfr. STC15884-2018). 2.- Con esa perspectiva, el examen del plenario objeto de esta causa superlativa pronto permite afirmar que los interlocutorios censurados (26 sep., 4 nov. 2019 y 30 sep. 2020) no fueron el resultado de criterios subjetivos u
de esta causa superlativa pronto permite afirmar que los interlocutorios censurados (26 sep., 4 nov. 2019 y 30 sep. 2020) no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad adjetiva. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada y plausible labor de interpretación de las reglas que fija el canon 444 del estatuto ritual vigente para el «avalúo de bienes» y que llevó a la fustigada autoridad a ajustar su proceder a la directriz «especial prevista para inmuebles» y «desestimar el traslado» que extrañan los ejecutados. Al respecto explicó en el primero de los referidos autos y lo reiteró en los siguientes, que « para establecer el valor de los bienes tanto muebles como inmuebles perseguidos dentro de un juicio» la normativa actual, 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 (…) establece [una] regla especial, tal cual como acontecía con el artículo 516 del CPC ya derogado; así pues, se tiene que tratándose de éste tipo de bienes los numerales 4º y 5º del artículo 444 del CGP establece que su avalúo, si es inmueble, se determinará por el avalúo catastral más un 50%; si es un vehículo automotor su valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. Es esta la regla general, pues dichos numerales advierten que si quien lo aporta no los considera idóneo podrá, adicionalmente, adosar dictamen realizado por entidades o
automotor su valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. Es esta la regla general, pues dichos numerales advierten que si quien lo aporta no los considera idóneo podrá, adicionalmente, adosar dictamen realizado por entidades o profesionales especializados. Es de destacar, en torno al avalúo de inmuebles y vehículos automotores, que el nuevo estatuto adjetivo eliminó la posibilidad consagrada en el inciso octavo del artículo 516 del derogado CPC, (…); de este modo, habrá de correr traslado, en el caso de inmuebles y vehículos automotores, cuando al certificado de avalúo catastral y al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, se adose dictamen pericial por considerarse no idóneos aquellos; solo en tal circunstancia habrá de aplicarse, para el avalúo de dichos bienes, lo previsto en el numeral 1º; pues de lo contrario su valor será determinado con base en la regla especial ya reseñada. Debe subrayarse que esta exégesis, en rigor, no luce antojadiza y por lo demás se muestra acorde con las disquisiciones que sobre el particular expuso esta Corte al dilucidar un asunto de idénticos contornos (STC3187-2019), donde luego de escrutar el contenido del debatido precepto se advirtió que en estos casos, es decir, cuando el «valor del predio para remate se precisa únicamente con el avalúo catastral, no se debe correr traslado de éste », por cuanto
se advirtió que en estos casos, es decir, cuando el «valor del predio para remate se precisa únicamente con el avalúo catastral, no se debe correr traslado de éste », por cuanto «es relativamente sencillo entender que el legislador (…) quiso fijar, a modo de regla general, que los “bienes inmuebles y 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 vehículos automotores” (num. 4º, 5º y 6º) fueran estimados económicamente de forma distinta de los demás (num. 1º y 2º)». En esa misma oportunidad, esta Sala puntualizó: (…) parece que no hay debate en que en el “trámite de aprobación del avalúo de bien inmueble para remate”, no es admisible la contradicción del “avalúo catastral” (traslado), por al menos tres elementales razones: porque i) el articulado pertinente no contempló esa posibilidad expresamente; ii) el precio de la subasta simplemente determina el inicio de la puja pero las reglas del mercado son las que estipularán finalmente el precio de la “venta forzada”; y iii) ese “avalúo” debe rebatirse ante la “oficina catastral” correspondiente, lo que le incumbe al propietario. Por lo que permitir que esa discusión se traslade al escenario del ejecutivo provocará más perjuicios que provecho para las partes, dado el traumatismo que ello generaría. Como se ve, no es posible calificar de irrazonable los criticados proveídos, porque al margen de que los
ejecutivo provocará más perjuicios que provecho para las partes, dado el traumatismo que ello generaría. Como se ve, no es posible calificar de irrazonable los criticados proveídos, porque al margen de que los precursores las compartan, aquellas encuentran soporte en un legítimo y congruente juicio hermenéutico que, en estrictez, debe ser respetado, si se tiene en cuenta que, El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. (STC13974-2017). 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01 Y en este punto los quejosos deben recordar que no es viable acudir a este remedio excepcional para acometer válidamente contra las decisiones de las que disiente y, menos aún, aspirar a que se dé prevalencia a su propio parecer sobre el entendimiento que los juzgados le dieron a las «normas procesales» que gobiernan el justiprecio de los bienes sometidos a subasta, finalidad que, -itérase-, resulta
parecer sobre el entendimiento que los juzgados le dieron a las «normas procesales» que gobiernan el justiprecio de los bienes sometidos a subasta, finalidad que, -itérase-, resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta de protección de las garantías fundamentales (Cfr. STC147-2017). 3.- Son suficientes estas reflexiones para convalidar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00440-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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