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CSJ - STC11193-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11193-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00138-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora acusó al estrado querellado de quebrantar sus prerrogativas a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, porque no se ha pronunciado sobre la petición radicada el 19 de junio de 2020, reiterada el 2 de julio, 10 de agosto, 21 de agosto y 7 de septiembre.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01

Por ello, a través de este medio, suplicó que se le ordenara aprobar la transacción suscrita el 19 de junio de 2020 entre los demandantes Adriana Cecilia Zableth Solano, Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda, ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Floridablanca,

2020 entre los demandantes Adriana Cecilia Zableth Solano, Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda, ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Floridablanca, Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y Medical Duarte ZF S.A.S. y la deudora Coomeva EPS S.A.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga allegó copia de las diligencias objetadas e indicó que no ha zanjado lo relativo al «nuevo acuerdo», porque está en curso la apelación concedida en el efecto suspensivo contra el auto de 18 de diciembre de 2019 que rechazó la primera «transacción».

Aclaró que, aunque en principio todos los demandantes y la demandada recurrieron en reposición y, en subsidio en apelación, ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Floridablanca, Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y Medical Duarte ZF S.A.S desistieron, por lo que, la alzada se está adelantando respecto de los demás interesados. Adriana Zableth Solano y Medical Duarte ZF S.A.S se allanaron al resguardo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio porque se está haciendo uso de la salvaguarda de forma anticipada, ya que está por 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 desatarse la «apelación concedida en el efecto suspensivo », donde se examinará si lo dispuesto frente a los contratos de

2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 desatarse la «apelación concedida en el efecto suspensivo », donde se examinará si lo dispuesto frente a los contratos de «transacción» inicialmente arrimados (18 dic. 2019) se ajusta o no a derecho.

El precursor opugnó, afirmando que la totalidad de los involucrados renunciaron a la «apelaciones» formuladas contra el auto de 18 de diciembre de 2019, por lo que el Juez debe manifestarse sobre las nuevas estipulaciones. CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva los atributos esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren ignorados o seriamente amenazados por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros mecanismos, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que: i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga «rechazó las transacciones » inicialmente aducidas de forma individual, por incumplimiento de los requisitos legales (18 dic. 2019). 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 ii) Contra ese proveído se interpuso «reposición y, en subsidio, apelación». iii) Estando el proceso al despacho para resolver tales

3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 ii) Contra ese proveído se interpuso «reposición y, en subsidio, apelación». iii) Estando el proceso al despacho para resolver tales remedios, se adosó otro «contrato de transacción » celebrado por todos los «intervinientes» de la causa civil, en cuya cláusula décima se plasmó expresamente: “las partes firmantes declaramos que DESISTIMOS explícitamente, de todos los recursos, nulidades, contestaciones, y pronunciamientos de toda índole que se hayan radicado dentro del proceso y se encuentren en trámite, incluidos los recursos de apelación en trámite sobre medidas cautelares” (19 jun. 2020). iv) A nte la ausencia de «pronunciamiento» del estrado reconvenido, se insistió el 2 de julio, 10 de agosto, 21 agosto y 7 de septiembre. v) El 8 de septiembre de 2020 el juzgado aceptó el «desistimiento» de Medical Duarte ZF S.A.S., Promotora Clínica Zona Franca De Urabá SAS y Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, porque remitieron memoriales separados (2 jul. 2020), puestos en conocimiento de los demás «apelantes» para que expresaran si coadyuvaban el pedimento. v) En razón a que Coomeva E.P.S, Adriana Cecilia Zableth Solano y Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda. guardaron silencio, el 6 de octubre se solventó

  1. En razón a que Coomeva E.P.S, Adriana Cecilia Zableth Solano y Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda. guardaron silencio, el 6 de octubre se solventó la «reposición» y se concedió la «apelación en el efecto suspensivo» (art. 312 C.G.P.).

4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 El anterior recuento permite colegir que el ruego está llamado a prosperar, porque se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, ya que, aunque la auspiciante exigió lo aquí anhelado repetidamente (19 jun., 2 jul., 10 ag., 21 ag. y 7 sep . 2020), no ha sido resuelto, no obstante que dicha solicitud está estrechamente ligada a los «recursos» pendientes de definir y que fueron «desistidos» por los proponentes. Obsérvese que dentro de los deberes del juez está “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (Núm. 1 Artículo 42 C.G.P.) 3.- Con esa perspectiva, la detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de otorgar la protección, pues, previo

3.- Con esa perspectiva, la detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de otorgar la protección, pues, previo a desatar «la reposición y conceder la apelación » debió estudiarse el requerimiento contemplado en la cláusula décima, referente a la dejación de los «recursos» en trámite. Así, es deber del Juez «pronunciarse» sobre este, ya que la accionante tiene derecho a una solución oportuna de las petitorias que somete a consideración del encargado de impartir justicia, máxime cuando estas tienden a dar celeridad. 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este veredicto, deje sin efecto la providencia de 6 de octubre y, en su lugar, resuelva las peticiones arrimadas mientras el compulsivo estuvo «al despacho », relacionadas con el

este veredicto, deje sin efecto la providencia de 6 de octubre y, en su lugar, resuelva las peticiones arrimadas mientras el compulsivo estuvo «al despacho », relacionadas con el desistimiento de los recursos propuestos. De aceptar el «desistimiento» contemplado en la cláusula décima del «contrato de transacción », dentro de los cinco (5) días siguientes deberá resolver sobre la aceptación o no de este. Comuníquese este fallo por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00395-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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