CSJ - STC11194-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11194-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11194-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Liberty Seguros S.A. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2011-00397. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que «se ordene dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2019 […] yRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 en su lugar absolver a Liberty Seguros S.A. de efectuar pago alguno por haberse configurado la prescripción derivada del contrato de seguro» . De manera subsidiaria solicitó que se «[modifique] la sentencia del 13 de septiembre de 2019 […] y en su lugar ajustar el monto por el cual deba responder la compañía Liberty Seguros S.A. dentro del marco del amparo de indemnización por muerte de la víctima cuyo tope
en su lugar ajustar el monto por el cual deba responder la compañía Liberty Seguros S.A. dentro del marco del amparo de indemnización por muerte de la víctima cuyo tope corresponde a una suma equivalente a Seiscientos (600) Salarios Mínimos Legales Diarios a la época del accidente o evento (…)». Como sustento de sus anhelos relató que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla declaró a Oscar Castañeda Guerrero penalmente responsable del delito de homicidio culposo (8 oct. 2014), debido al fallecimiento de Escilda Rosa Rivera Gamero al ser arrollada por un vehículo de servicio oficial conducido por él , hechos por los que se inició a continuación el incidente de reparación integral, en el que fue convocada en calidad de aseguradora del automotor involucrado en el siniestro. Manifestó que pese a alegar como excepción la prescripción del contrato de seguro, fue condenada «al pago de seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios a la época de los sucesos », determinación que apeló, pero fue confirmada por el Tribunal enjuiciado quien, en su opinión, incurrió en desatino al solventar sobre puntos que no hicieron parte de los reparos de la alzada, ya que solo atacó lo relacionado con la «prescripción del contrato », empero el ad quem cambió los «salarios mínimos legales diarios » cuyo 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 pago fue ordenado en «salarios mínimos mensuales
ad quem cambió los «salarios mínimos legales diarios » cuyo 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 pago fue ordenado en «salarios mínimos mensuales vigentes». 2.- La Magistratura acusada defendió la legalidad de sus actuaciones y rogó la desestimación del resguardo. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla aportó la providencia de 5 de septiembre de 2018 emitida dentro del «incidente de reparación integral». 3.- El a quo concedió la salvaguarda al colegir que «el fallo que resolvió en primera instancia el incidente de reparación integral que ahora se cuestiona, fue objeto de apelación únicamente por parte de Liberty Seguros S.A., de modo que la competencia del Tribunal se encontraba limitada de manera exclusiva a resolver los cuestionamientos que fueron propuestos en dicho medio de impugnación, que dicho sea de paso, tan solo se centraban en discutir la prescripción del contrato de seguro, mas no el monto de la condena impuesta, luego no era posible modificar la sentencia recurrida en perjuicio de quien acudía como apelante único». 4.- Osnaider Maya Villazón impugnó el anterior desenlace, argumentando que no fue tenido en cuenta el pronunciamiento que hizo frente a la acción de la referencia, ni notificadas la totalidad de las decisiones adoptadas en el curso del ruego. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01
referencia, ni notificadas la totalidad de las decisiones adoptadas en el curso del ruego. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto de primer grado, porque el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho por uno de los dos defectos endilgados en la demanda superlativa, según pasa a explicarse. 2.- El anhelo principal de la censora está encaminado a reclamar un presunto desconocimiento de la autoridad confutada del artículo 1081 del Código de Comercio, pues pese a que alegó la excepción de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» , por excederse – desde el momento de la ocurrencia del siniestro a la fecha de la demandael término de dos años contemplado en la aludida norma para la «prescripción ordinaria» , la Magistratura criticada no accedió a declarar la misma, con cimiento en el mencionado precepto, que prevé: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 Estos términos no pueden ser modificados por las partes. (Se
toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 Estos términos no pueden ser modificados por las partes. (Se subraya). Luego, trajo a mención el canon 1131 del estatuto mercantil que dispone: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. (Resalta la Sala). Seguidamente, expuso la jurisprudencia que sobre dicho tópico ha emitido esta Corte, concluyendo: Sin embargo, en materia penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia con Rad. 39.709 del 29 de agosto de 2012, M.P. Julio Enrique Soche Salamanca, la alta Corporación negó la prescripción de la acción contra la Aseguradora, y para ello expuso: “(…) Sin llegar a profundizar el tema comercial y en lo que se refiere a la estructuración del siniestro respecto del asegurado, se ha de mencionar que es con la demanda judicial que el mismo se estructura en relación con aquel y no, como equivocadamente lo plantea el censor, desde el momento del accidente, pues ello es propio únicamente en los casos de reclamación en “acción
se estructura en relación con aquel y no, como equivocadamente lo plantea el censor, desde el momento del accidente, pues ello es propio únicamente en los casos de reclamación en “acción directa”, cuando las víctimas requieren a la aseguradora sin medir acción penal, judicial o administrativa; lo que, se debe aclarar, no sucedió porque los perjudicados decidieron concurrir directamente a la jurisdicción penal para ventilar la 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 responsabilidad por el punible y allí reclamar la indemnización por el deceso de su familiar”. Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, respecto de la víctima en los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual, el término prescriptivo aplicable es el de cinco (5) años y frente al tema, específicamente señalo: “(…) La disputa devendría gobernada por dos disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima como accionante y, en la parte demandada a la sociedad emisora del seguro” (…). De esta forma la libelista apunta que la prescripción debe tomarse conforme al segundo inciso del artículo 1081 del Código de Comercio, sin embargo, esa postura se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…). En el asunto bajo estudio, el hecho punible ocurrió el 21 de
de Comercio, sin embargo, esa postura se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…). En el asunto bajo estudio, el hecho punible ocurrió el 21 de enero de 2011 y la reclamación de la Aseguradora Liberty Seguros S.A., en virtud del seguro de accidente de tránsito No. AT1333 796, acaeció el 15 de diciembre de 2014, cuando fue notificada del inicio del incidente de reparación integral, entonces entre ambas fechas transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, término inferior a los cinco (5) años de prescripción extraordinaria, en el caso de acción directa (posición de la Sala de Casación Civil). Empero, si tomamos la posición de la Sala de Casación Penal, la cual indica que el término debe correrse desde la demanda judicial, una vez se haya concurrido a la jurisdicción penal, se tiene que el incidente de reparación fue iniciado a finales de año 2014, fecha desde la cual, empezaba, respecto de ella, a 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 contabilizarse el término de prescripción de la acción por razón del seguro, por ser la demanda judicial el acto que configura el siniestro respecto del asegurado, y es en ese instante cuando inicia la contabilización del plazo prescriptivo para ejercer la acción contra la aseguradora. Sin embargo, el mismo se
siniestro respecto del asegurado, y es en ese instante cuando inicia la contabilización del plazo prescriptivo para ejercer la acción contra la aseguradora. Sin embargo, el mismo se interrumpió con la notificación del auto que admitió la demanda de llamamiento en garantía. En esos términos, la acción respecto de Liberty Seguros S.A. no está prescrita, por lo que atendiendo a que obra en el proceso que para la fecha del siniestro la póliza SOAT se encontraba vigente, debe responder por las condenas en perjuicios decretadas en primera instancia, eso sí, hasta el límite de las sumas aseguradas. (Se resalta). En ese orden, la anterior deducción no luce infundada o arbitraria, ni desconoció lo contemplado en el precepto 1081 del Código de Comercio; por el contrario, se fundó en dicha norma, los presupuestos fácticos y la jurisprudencia de esta Corte, aplicada en asuntos similares, para inferir que el término prescriptivo aplicable a los herederos de la víctima era el extraordinario de 5 años, sin que el mismo se haya estructurado, contándolo a partir de la fecha del accidente hasta el momento en que fue notificada la aseguradora sobre el inicio de la acción en su contra. 3.- Por otro lado, aflora traslucido que en el sub judice se incurrió en un desatino al desconocer el principio de la non reformatio in pejus , toda vez que en el proveído emitido en el «incidente de reparación integral» (5 sep. 2018), el a quo
se incurrió en un desatino al desconocer el principio de la non reformatio in pejus , toda vez que en el proveído emitido en el «incidente de reparación integral» (5 sep. 2018), el a quo condenó a la sociedad precursora a pagar el equivalente a «seiscientos (600) Salarios Mínimos Legales Diarios a la 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 época de los hechos, por concepto de perjuicios por la muerte de la señora Escilda Rosa Rivera Gamero, a favor de los demandantes y en la proporción indicada en la ley», pronunciamiento que recurrió solo por Liberty Seguros S.A., con el propósito de que el superior examinara nuevamente la excepción de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro». No obstante, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, lo convalidó en lo relacionado con la ausencia de configuración de la «prescripción», pero, adicional a ello, «modific[ó] la palabra DIARIOS contenida en el numeral tercero de la sentencia [es decir, de la condena ordenada a Liberty Seguros S.A.] y en su lugar establec[ió] que se trata de Salarios Mínimos Legales Mensuales» , como si la disconforme hubiese disentido de ese aspecto o ambos extremos hubiesen formulado «apelación», olvidando que, en realidad el «único» reparo de la censora era la «falta reconocimiento de la presunta prescripción del contrato de seguro».
extremos hubiesen formulado «apelación», olvidando que, en realidad el «único» reparo de la censora era la «falta reconocimiento de la presunta prescripción del contrato de seguro». En otras palabras, el ad quem decidió «modificar» el monto de su «condena», con lo que agravó su situación de «apelante único». Al respecto, de vieja data esta Sala ha considerado que «[r]eformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primera instancia » (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92; citada el 18 oct. 2000, exp. No. 5347) Y más recientemente, también dijo que: La restricción que impone el principio constitucional y legal de la reforma en perjuicio propende porque el juzgador de ‘alzada’ limite su evaluación a los aspectos que son desfavorables al recurrente, como garantía de que su situación no empeorará en el evento de ejercerse el derecho de impugnación. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional:
recurrente, como garantía de que su situación no empeorará en el evento de ejercerse el derecho de impugnación. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional: ‘(…) significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso’ (T-455/16, citada en STC18279-2016)» (STC16313-2018, citada en STC4281-2020). En esas condiciones, había lugar a disponer que el Tribunal de Barranquilla dejara sin efectos el numeral primero del fallo calendado de 13 de septiembre de 2019, en 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01 procura de no hacer más gravosa la «condena» impuesta a Liberty Seguros S.A. 4.- Por último, se aclara que, si bien el apoderado de los impugnantes alegó «indebida notificación » de las providencias emitidas por el a quo constitucional, lo cierto es que no se constituyó causal de nulidad alguna, porque lo observado en el plenario es que, dicha parte se manifestó sobre la demanda constitucional e impugnó oportunamente
providencias emitidas por el a quo constitucional, lo cierto es que no se constituyó causal de nulidad alguna, porque lo observado en el plenario es que, dicha parte se manifestó sobre la demanda constitucional e impugnó oportunamente el veredicto de primera instancia, lo que evidencia que tuvo conocimiento de las actuaciones aquí adelantadas. 5.- Baste lo antes enunciado para acoger el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia confutada, por lo aquí explicado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00254-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11