CSJ - STC11195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11195-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesores del Caribe S.A.S. –Aselca S.A.S. , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad , las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso ejecutivoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 que promovió contra la sociedad Procaps S.A., con radicado
No. 2018-00157-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que tras dejar sin efecto el fallo dictado el 15 de septiembre de 2020, « produzca una sentencia con apego a los fundamentos de derecho clamados desde el inicio del proceso».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido asunto se sustentó en el contrato que el 22
de 2020, « produzca una sentencia con apego a los fundamentos de derecho clamados desde el inicio del proceso».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido asunto se sustentó en el contrato que el 22 de marzo de 2016 celebró con la ejecutada para el «suministro de capacidad de potencia y energía eléctrica», decurso fallado el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando no seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló y fue confirmada el 15 de septiembre pasado por el Tribunal accionado mediante sentencia en que se « no hizo mención alguna» sobre los fundamentos para el cobro que expuso en la demanda y durante todo el proceso, razón por la que solicitó la adición del fallo, para que se expresara si habían sido acogidos los lineamientos de la Ley 142 de 1994, solicitud a la cual no accedió dicha Colegiatura el 27 de octubre siguiente, tras exponer que «las facturas aducidas no representan título valor, en tal razón, para su cobro judicial, no puede hacerse referencia a la acción cambiaria, ni aplicarse las normas del artículo 774 de C. Comercio como tampoco se pueden equiparar a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, habida cuenta de que la ejecutante no tiene esa calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la Ley 142 de 1994».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00
Finalmente asegura, que el anterior argumento no
imposibilitando la aplicación de la Ley 142 de 1994».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 Finalmente asegura, que el anterior argumento no puede ser de recibo, porque « la actividad complementaria desarrollada por Aselca para cumplir el contrato a Procaps, es incontrovertible, como quiera que la función principal de Aselca, consiste en generarle energía eléctrica », labor que está enunciada como complementaria en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, omitiéndose además, lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, donde se lee que «cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos», todo lo cual, dice, fue expuesto durante el proceso y está sustentado en un pronunciamiento del Consejo de Estado, del que se extrae que « por el solo hecho de realizar actividades complementarias de ese servicio de energía eléctrica, como lo ejecutaba Aselca o Procaps, (…) el proceso ejecutivo materia de la presente acción se hubiese regulado a voces de la Ley 142 de 1994» situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor de la compañía.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó
intervención del juez de tutela a su favor de la compañía.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó, que dentro del litigio objeto de cuestionamiento el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia donde seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 declararon probadas las defensas de «inexistencia del título ejecutivo, incumplimiento del contrato de suministro de capacidad de potencia y energía, falta de causa para pedir el importe de los documentos aducidos como título de recaudo y cláusula penal», decisión que fue apelada por la sociedad aquí interesada y ratificada el pasado 15 de septiembre por el Tribunal Superior de la misma ciudad, con la modificación del numeral 5º de la parte resolutiva. b. El Tribunal Superior de la misma ciudad, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que confirmó la decisión del juez cognoscente al interior del asunto coercitivo criticado, tras encontrar probada la excepción de incumplimiento contractual de Aselca, haciendo precisión en que « los
cognoscente al interior del asunto coercitivo criticado, tras encontrar probada la excepción de incumplimiento contractual de Aselca, haciendo precisión en que « los aspectos señalados en la tutela y que se endilgan a la Magistrada sustanciadora, referidos a la inaplicación de las normas relativas a la ley de servicios públicos, esos no fueron los argumentos de los reparos por los cuales llegó el proceso en apelación a este Despacho». c. Procaps por intermedio de apoderado judicial, pidió denegar la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez, ya que lo concerniente a la aplicación de la Ley 142 de 1994 dentro del proceso cuestionado, fue resuelto desde el 2 de abril de 2019, cuando se mantuvo el mandamiento de pago; además, la actora no precisa como la inaplicación de la precitada normativa afecta sus derechos fundamentales, y omite señalar que quedó probado en el proceso su incumplimientoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 a las obligaciones adquiridas en el contrato que integraba en parte el título ejecutivo aducido. d. Aselca frente a la intervención de la Colegiatura accionada insistió, en que durante todo el proceso cuestionado alegó que al mismo debía aplicarse la Ley 142 de 1994. e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
cuestionado alegó que al mismo debía aplicarse la Ley 142 de 1994. e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la sociedad Asesores del
prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la sociedad Asesores del Caribe SAS –Aselca SAS, cuestiona, puntualmente, la determinación proferida en sede de apelación el pasado 15 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, con que se confirmó la decisión del 11 de octubre de 2019 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad, de no seguir adelante con la ejecución que ésta promovió contra Procaps SA, tras declararse probada la excepción de « incumplimiento contractual de Aselca », pues en su criterio, la decisión obedeció a la inaplicación al asunto de la Ley 142 de 1994, normatividad que la eximía de acreditar la aceptación de las facturas que hacían parte del título complejo sustento del cobro.
3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada a la Colegiatura convocada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la compañía accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios oRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención
no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios oRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Corporación criticada, para mantener la decisión de no seguir adelante con el precitado cobro, consideró en principio, que «la recurrente alega que el a quo le dio a las facturas aportadas un tratamiento de título valor, aun cuando ya se encontraba definido que se trataba de un título ejecutivo complejo. En efecto, a través de providencia del dos (2) de abril de 2019, la magistr ada sustanciadora señaló que “Valga precisar que las facturas no fueron aducidas como título ejecutivo individual y autónomo, ni mucho menos como título valor, como erradamente lo interpretó el juez de primera instancia, sino como un título ejecutivo complejo, representado en las referidas facturas y el negocio jurídico aportado, suscrito entre los sujetos procesales.” Así las cosas, las facturas no podrán ser estudiadas como título valor autónomo, sino como título ejecutivo complejo, toda vez que las mismas obedecen a la prestación o suministro de energía previamente establecido de manera contractual (…) Ahora, las facturas aducidas no representan un título valor, en tal razón, para su cobro judicial, no puede hacerse referencia a la acción cambiaria, ni aplicarse las normas del artículo 774 del C. Comercio, como tampoco se pueden equiparar a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, habida cuenta de que la
como tampoco se pueden equiparar a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, habida cuenta de que la ejecutante no tiene esta calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la ley 142 de 1994. Sin embargo, lo anterior no impide necesariamente que las facturas, junto con el documento contentivo del contrato de suministro sean tenidas como título ejecutivo complejo (…)” Así mismo se indicó lo siguiente: “Ahora bien, se debe precisar que la controversia en torno a la aceptación o no de las facturas o la devolución de éstas es un asunto que debe ventilarse aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 través del mecanismo de las excepciones de fondo, dado que la controversia que se plantea corresponde a un elemento sustancial del título (…)”. Esta constituye una situación que ya se encontraba definida al interior del proceso, de tal forma que el tratamiento que debía otorgarse a las facturas aducidas, correspondía a un documento integrante de un título ejecutivo complejo y no a un título valor independiente o individualmente considerado. Hecha esta precisión, consideró en seguida el ad quem, que «en el caso bajo estudio, el juez erró al momento darle aplicación a la disposición establecida en el artículo 773 del Código de Comercio, referente a la aceptación de las facturas, disposición propia del título valor referido. Sin embargo, luego de ello realizó una valoración sistemática de las facturas conjuntamente con el contrato de suministro
referente a la aceptación de las facturas, disposición propia del título valor referido. Sin embargo, luego de ello realizó una valoración sistemática de las facturas conjuntamente con el contrato de suministro y autogeneración de energía. Aunado a lo anterior, siguiendo el postulado establecido por esta agencia judicial en la providencia citada, el juez de primera instancia procedió a determinar si efectivamente se encontraban dados los presupuestos para aceptar o no las facturas, estableciendo si las obligaciones derivadas del referido negocio jurídico en cabeza del contratista efectivamente se cumplieron, dando paso a la expedición de aquellas. El juez incurre en una imprecisión al momento de señalar que no existía título ejecutivo por el simple hecho de que las facturas no habían sido aceptadas, como quiera que el título se encontraba conformado no solo por aquellas, sino también por el negocio jurídico que les dio origen. La emisión y aceptación de las facturas se encontraba sometida a la prestación efectiva del servicio de suministro de capacidad de potencia y energía que requiriera PROCAPS por parte de ASELCA. Es decir, que sí existía título ejecutivo –y no como erróneamente lo indicó el a quoy éste se podía atacar aludiendo al incumplimiento contractual por parte de la ejecutante, tal como se hizo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 Valga aclarar que si bien es cierto, el juez erró al darle un tratamiento inicial de título valor a las facturas, su análisis posterior no
Valga aclarar que si bien es cierto, el juez erró al darle un tratamiento inicial de título valor a las facturas, su análisis posterior no se limitó a determinar si las facturas habían sido o no aceptadas, sino que procedió a establecer los motivos de su devolución, encontrando que ello se produjo toda vez que el servicio facturado no había sido efectivamente suministrado y que la ejecutante había incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito». A continuación, la Colegiatura accionada emprendió el estudio de los medios de prueba con el propósito de verificar si había existido incumplimiento de la ejecutante respecto de las obligaciones del «contrato de suministro de capacidad y potencia de energía », advirtiendo que «ASELCA no tuvo la capacidad instalada para generar la energía requerida por PROCAPS durante la ejecución del contrato. La Sala arriba a esta conclusión con base en las consideraciones expuestas, las cuales se resumen a continuación: - Desde un inicio, el operador no instaló integralmente el sistema de autogeneración de energía en los términos establecidos, lo que le impedía tener la capacidad de potencia de potencia y energía eléctrica instalada. En el escrito que descorre traslado de las excepciones el mismo demandante afirma que del 19 de julio de 2016 al 15 de agosto de 2017 no tuvo la capacidad para generar la energía requerida equivalente al consumo mensual garantizado, como quiera que tan solo
mismo demandante afirma que del 19 de julio de 2016 al 15 de agosto de 2017 no tuvo la capacidad para generar la energía requerida equivalente al consumo mensual garantizado, como quiera que tan solo operaba una de las maquinas. 1.75 MW. Por tal razón solo se cobraba lo consumido por PROCAPS, debido a que no se contaba con la capacidad instalada para suministrar el TAKE OR PAY. - La energía consumida por PROCAPS durante todo el período de facturación fue superior al consumo mensualmente garantizado, con lo cual ésta cumplió la obligación derivada del negocio jurídico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 - ASELCA no puso a disposición la capacidad de potencia y energía eléctrica requerida, con excepción del mes de octubre de 2017, en tanto que la energía autogenerada por ASELCA fue interior al consumo mensual garantizado. - No había forma que PROCAPS consumiera más del 90% de la cantidad de energía autogenerada garantizada pactada en el contrato si ASELCA no la producía. Era materialmente imposible. En el mes en el que el contratista tuvo la capacidad para producir la energía requerida, PROCAPS la consumió en las cantidades pactadas en el contrato. - La capacidad de las maquinas era nominal, es decir que podían a llegar a generar la energía requerida tan solo en un escenario ideal, funcionando conjunta y plenamente 24 horas al día durante todo el mes. Así, cuando al perito se le pregunta si es cierto que el motor 1,25
llegar a generar la energía requerida tan solo en un escenario ideal, funcionando conjunta y plenamente 24 horas al día durante todo el mes. Así, cuando al perito se le pregunta si es cierto que el motor 1,25 megavatios tiene una capacidad instalada de 1,25 kWh/mes, éste expresamente indicó “No es cierto, porque la capacidad del motor está dada en Kw, la capacidad es de 1,250 kw que podría en condiciones ideales teóricas, durante 24 horas al día y durante 30 días continuos sin parar, generar 900.00 kWh, pero yo no puedo decir que la capacidad nominal del equipo sean 900.000 kWh.”, afirmación que no logra desvirtuar con la declaración del señor ARNALDO ANGULO URIBE. - No se podía tener ni siquiera nominalmente la capacidad instalada de potencia y energía cuando las maquinas no estuvieron funcionando completamente desde el mes de diciembre de 2017 hasta finales del mes de enero de 2018, así lo reconoció el mismo representante legal de ASELCA al señalar que “La planta 1 de 1750 trabajó hasta el 20 de diciembre de 2017 hasta el 27 de enero de 2018, siendo la razón por la cual no se generó energía.” (…)». Y con sustento en estas consideraciones concluyó, que «claramente que no se encuentran dadas las condiciones para seguir adelante la ejecución al interior del presente proceso, como quiera prospera la excepción de incumplimiento del contrato que es parte delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 título ejecutivo complejo aducido al interior del proceso, toda vez que la
prospera la excepción de incumplimiento del contrato que es parte delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00 título ejecutivo complejo aducido al interior del proceso, toda vez que la ejecutante incumplió con la obligación principal de disponer y suministrar la capacidad de potencia y energía eléctrica requerida por PROCAPS. De esta forma, si bien es cierto se podía expedir o emitir las facturas, pero razón había para no aceptarlas y mucho menos pagarlas. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, por lo cual procederá a su confirmación». Aunque la anterior decisión fue objeto de solicitud de adición por parte de la compañía ejecutante, aquí interesada, con el propósito de que se expresara si para la adopción de la misma se « acogieron los lineamientos de la ley 142 de 1994, tal como insistentemente lo invocamos en los hechos de la demanda, en varios recursos y en nuestras alegaciones de primera y segunda instancia», el Tribunal se negó a agregarle algo más a lo decidido, porque en el mismo « sí se pronunció en torno a la pretensión de la ejecutante, sustentada en la aplicación de la Ley 142 de 1994. Al interior de la sentencia se trajo a colación el análisis realizado en la providencia de dos (2) de abril de 2019 », la cal fue citada líneas atrás.
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad promotora, la determinación
realizado en la providencia de dos (2) de abril de 2019 », la cal fue citada líneas atrás.
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad promotora, la determinación cuestionada al Tribunal accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y en una atendible valoración de las pruebas, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00
Y es que, como quedó visto, el Tribunal Superior de Barranquilla consideró de entrada, que no había lugar a aplicar al asunto la Ley 142 de 1994, porque sencillamente, la ejecutante no era una empresa prestadora de servicios públicos, por lo que tras verificar que ésta había incumplido las obligaciones que adquirió en el contrato que hacia parte del título complejo que adujo como sustento del cobro, concluyó que resultaba inviable continuar con la ejecución, de modo que, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido
sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03311-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en
NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala