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CSJ - STC11196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC11196-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Vianey Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias, así como con el auto pronunciado por elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 ad quem el 5 de noviembre de los corrientes, en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato que en su contra promovió Bancolombia S.A.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, « dejar sin efectos la sentencia de fecha de primera instancia, de fecha 3 de mayo de 2019 (…) así como las providencias que de ella se deriven, y se señale nueva fecha para la audiencia de instrucción y fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso».

sentencia de fecha de primera instancia, de fecha 3 de mayo de 2019 (…) así como las providencias que de ella se deriven, y se señale nueva fecha para la audiencia de instrucción y fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso».

2. En apoyo de su reclamo y a través de un escrito confuso, aduce en compendio, que Bancolombia SA lo demandó con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública No. 2756 del 31 de julio de 2003, por su presunto incumplimiento en calidad de comprador, contienda que fue desatada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en fallo del 3 de mayo de 2019, a través del cual, si bien se negó dejar sin validez el acuerdo solicitada por la demandante, al demostrarse que no había obrado como contratante cumplida, se declaró la terminación de dicha negociación por mutuo disenso tácito, a más de condenarlo a pagar $161’946.090 a su favor.

Aduce que inconforme con esa determinación la apeló sin éxito, pues mediante providencia del pasado 18 de septiembre el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, la mantuvo íntegramente, lo que lo motivó aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 solicitar la aclaración de lo decidido, resuelta también de manera desfavorable en proveído del 6 de octubre postrero, por lo que a paso seguido propuso incidente de nulidad, con

solicitar la aclaración de lo decidido, resuelta también de manera desfavorable en proveído del 6 de octubre postrero, por lo que a paso seguido propuso incidente de nulidad, con base en lo normado en el canon 121 del Código General del Proceso, en concordancia con las causales 1° y 2° del canon 133 ejusdem, el cual fue denegado en auto del 5 de noviembre siguiente, circunstancias todas éstas que, dice, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente caso, Juan Vianey Gómez cuestiona, por intermedio de su abogado de confianza, la

encuentre el solicitante».

2. En el presente caso, Juan Vianey Gómez cuestiona, por intermedio de su abogado de confianza, la sentencia dictada en sede de alzada el 1 8 de septiembre delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 año en curso, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena ratificó parcialmente la decisión estimatoria dictada el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad, esto es, la declaratoria de terminación del contrato de compraventa del local comercial ubicado en el sector de

Bocagrande, «carrera 3 No. 6-56» , por mutuo disenso tácito, al interior del juicio declarativo de resolución de contrato que en su contra promovió Bancolombia SA, pues alega, i) no se tuvo en cuenta las sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, y que guardan relación con la temática estudiada; ii) tampoco el incumplimiento del término dispuesto en el canon 121 del Código General del proceso; además, iii) la falta de legitimación en la causa por activa de Bancolombia para demandarlo, por cuanto al no cumplir con las obligaciones contraídas en el mentado pacto, no podía solicitar su resolución, sumado al hecho de que iv) dejó de estudiar una de las causales de nulidad invocadas en segundo grado, luego de pronunciada la

pacto, no podía solicitar su resolución, sumado al hecho de que iv) dejó de estudiar una de las causales de nulidad invocadas en segundo grado, luego de pronunciada la mentada sentencia; y finalmente, que v) se desatendieron los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, más exactamente la «Sentencia T-341/18 de fecha 24 de agosto de 2018, (…) Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional y la Sentencia SC1662-2019 [de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia].

3. Sin embargo, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección reclamada desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, puestoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la decisión que por esta vía cuestiona, razón por la cual, no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.

Ello es así, porque si bien contra la determinación de primer grado el aquí interesado interpuso recurso de apelación, enfiló sus quejas, en lo fundamental, en que el juez cognoscente 1) dejó « pasar muchos elementos materiales probatorios que demuestran que el demandado no es un deudor incumplido», o que su intención fuera la de terminar el

probatorios que demuestran que el demandado no es un deudor incumplido», o que su intención fuera la de terminar el contrato de compraventa aludido; 2) que tampoco se advirtió que «en el interrogatorio del demandado, se dice que sí tiene una copia de la escritura, pero no señala que es la primera copias »; y, 3) que «no se tuvo en cuenta la solicitud de sentencia anticipada »; es decir, no señaló como reparos concretos las quejas que ante esta sede constitucional aduce, por lo que es la propia incuria del accionante la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda atribuir la falta de omisión al ad quem sobre dichos aspectos, comoquiera que no guardan relación con las críticas que expone ahora en sede constitucional, ello, en concordancia con lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso que reza: « el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante »; se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00 efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a

efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. De la misma manera, la réplica acerca de la providencia que resolvió el incidente de nulidad en segunda instancia, también incumple con el mentado presupuesto, pues el gestor de la salvaguarda, de acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso, pudo solicitar al ad quem la adición del proveído que lo desató, en punto de por qué no estudió supuestamente todas las causales invocadas, razón por la que, se insiste, no puede acudir aquél al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020).

5. Son entonces, las anteriores razones suficientes

injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020).

5. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el amparo invocado está llamado al fracaso.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-03300-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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