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CSJ - STC11197-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11197-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11197-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00341-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 26 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la salvaguarda que Carlos Alberto Gómez Martínez le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2020-00583.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se revocara la sentencia emitida el 13 de octubre de 2020 por el estrado cuestionado y se dejara en firme la dictada por el a quo en el amparo de la referencia.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 Adujo, en suma, que en la acción de tutela que le interpuso a la Coordinadora S.A. (rad. 2020-00583) debido a que le notificó que su contrato laboral no sería prorrogado y finalizaría el 18 de agosto del presente año, pese a que: i) No contaba con «permiso de [la] autoridad competente» para ello, ni una causal objetiva de terminación, y ii) Pasó por alto que es una persona que se encuentra en condición de

contaba con «permiso de [la] autoridad competente» para ello, ni una causal objetiva de terminación, y ii) Pasó por alto que es una persona que se encuentra en condición de discapacidad y goza de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que sufrió un accidente de trabajo que le generó varias incapacidades y pérdida de capacidad «laboral» mayor al 26%, cuya apelación ha de ser resuelta por la Junta Nacional de Calificación, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín concedió el resguardo y «dejó sin efecto la carta de terminación de contrato y dio 4 meses para la iniciación de proceso ordinario, tiempo en el cual seguiría vigente el amparo dado» (24 sep. 2020). Manifestó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito revocó tal determinación, tras indicar que el actor «cuenta con otros medios ante la jurisdicción ordinaria laboral para acceder a la protección alegada» (13 oct. 2020), situación que, en su criterio, evidencia la configuración de: a) Un defecto fáctico, porque no valoró la «inexistencia del permiso expedido por la Oficina de Trabajo» para culminar la relación de trabajo, ni la «calificación de pérdida de capacidad laboral» que demuestra su discapacidad, y b) Un defecto sustantivo, por desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre la materia (T-118 de 2019, SU049 de 2017, y T-320 de 2016), incurriendo así en cosa juzgada fraudulenta.

desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre la materia (T-118 de 2019, SU049 de 2017, y T-320 de 2016), incurriendo así en cosa juzgada fraudulenta. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 2.- El Juzgado Municipal defendió la superioridad de los veredictos censurados, y resaltó que no se demostró la estructuración de alguna de las causales especiales por las que procede la «tutela contra una providencia judicial». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó su desvinculación por cuanto «no tiene injerencia en la [aludida] relación laboral» , y su actuar no surtió efecto alguno en los proveídos controvertidos; además, informó que al libelista le fue dictaminada «pérdida de capacidad laboral del 26,40% con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2020», cuyos recursos de reposición y apelación están pendiente de ser resueltos. La ARL Sura y el Ministerio del Trabajo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no han transgredido alguna garantía iusfundamental al precursor. 3.- El Tribunal desestimó el ruego tras considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, debido a que «los fallos de tutela [fustigados] no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional» y, por ende, el querellante puede «solicitar directamente su revisión ante la Corte Constitucional

que «los fallos de tutela [fustigados] no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional» y, por ende, el querellante puede «solicitar directamente su revisión ante la Corte Constitucional e incluso acudir a la Procuraduría o la Defensoría para la insistencia en ello»; revisión que «ha sido considerada por la Corte como mecanismo idóneo para la solución de la controversia». 4.- El gestor impugnó, aduciendo que el auxilio debe ser otorgado como mecanismo transitorio, como lo hizo el juez de 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 primer grado demandado , por encontrarse ante un caso de «estabilidad laboral reforzada y la estructuración de un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-0235500). También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el tópico se ha sostenido, que

00). También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el tópico se ha sostenido, que (…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus

a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterada en STC7745-2020).

Bajo este contexto, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta», se predica de los pleitos que han cumplido formalmente todas las etapas adjetivas y en los cuales se ha materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, esbozando: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01

procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte.

2.- Carlos Alberto Gómez Martínez controvierte el fallo dictado en segunda instancia en un «asunto» de igual linaje, aduciendo para ello que quien lo definió lo hizo de manera «fraudulenta, porque «no valoró la ausencia del permiso expedido por la Oficina de Trabajo para terminar el contrato laboral, ni la calificación de pérdida de capacidad laboral », además de desconocer los precedentes relacionados con el tema de la «estabilidad laboral reforzada». De suerte, que, no es la falta de notificación o de integración del contradictorio lo discutido en este evento, únicos casos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar.

Adicionalmente, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el interesado requiera la selección de dicho expediente para el aludido trámite, y en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia” , primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:

aquí denunciadas, el interesado requiera la selección de dicho expediente para el aludido trámite, y en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia” , primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala). En ese orden, impróspero se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con una de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para ello, esto es, que « no exista otro medio,

de la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con una de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para ello, esto es, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En otras palabras, hasta tanto dicho organismo no resuelva si selecciona o no la actuación tutelar aquí reprochada, esta Corte no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución allí emitida. 3.- Pese a que el promotor respaldó la impugnación sosteniendo que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable» que tornaría «procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no probó la gravedad de lo acontecido, la 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01 inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los medios de defensa a los que puede acudir, esto es, a la revisión del veredicto supralegal controvertido y el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, los cuales resultan idóneos y aptos para obtener la protección requerida. Respecto al perjuicio irremediable, se ha esgrimido que, (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y

(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 0034901, STC15930-2018, y STC3455-2020). 4.- Por consiguiente, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00341-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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