CSJ - STC11198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11198-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00216-01 (Aprobado en Sala virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Noredy Gisela Romero Sánchez le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00343. ANTECEDENTES 1.- La actora, en su condición de Defensora de Familia , en aras de garantizar el «debido proceso, alimentos, acceso a la administración de justicia e interés superior» de la menor A.G.A.M., pidió «revocar la providencia del 11 de septiembre de 2020» emitida por el estrado censurado, con la que terminó el juicio de alimentos que Surley Viviana Montoya Echeverri leRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 adelantó a William Alfonso Aguirre Hurtado en favor de su hija. En su lugar, conminó «decret[ar] de manera inmediata la medida provisional de fijación de cuota de alimentos y la fecha para audiencia de que trata el artículo 372 y s.s.» o, en su defecto dictar sentencia escrita en beneficio de la niña. Para ello, sostuvo que la autoridad encartada el 11 de
para audiencia de que trata el artículo 372 y s.s.» o, en su defecto dictar sentencia escrita en beneficio de la niña. Para ello, sostuvo que la autoridad encartada el 11 de septiembre de 2020 desatendió las razones aducidas por la demandante a fin de justificar su inasistencia a la audiencia inicial programada para el 7 de septiembre pasado, entre las que se destacan: falta de «acceso a las tecnologías para el momento de la audiencia, desconocimiento de los procedimientos, bajo manejo de las herramientas tecnológicas y baja escolaridad», mismas que puso en conocimiento ese mismo día y dentro de los tres siguientes a la diligencia, tal cual lo regula el inciso 3º ídem. Determinación que se mantuvo pese al recurso de reposición formulado por la accionante en su contra (8 oct.). En ese contexto, criticó la «fundamentación de la actuación», pues desconoce «la protección que cobija a la niña». Es decir, «resulta inexcusable que, por la sanción impuesta a la madre como representante legal de su hija, la consecuencia sea dejar sin cuota de alimentos a la niña» , máxime cuando se constituyen en indispensables para su manutención. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dijo que se ciñó a la normativa aplicable y que desestimó las excusas porque ninguna configuraba fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que, si a bien lo tiene, Montoya Echeverri puede 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 promover nuevamente el pleito y buscar la práctica de medidas
Agregó que, si a bien lo tiene, Montoya Echeverri puede 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 promover nuevamente el pleito y buscar la práctica de medidas cautelares. La Procuraduría Delegada en Asunto de Familia de dicha capital, rogó acoger las aspiraciones de la gestora, comoquiera que fue incorrecta la prevalencia de las formas sobre lo sustancial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo otorgó el amparo bajo el entendido que «actualmente existe una coyuntura excepcional generada por la Covid-19, que de manera imprevista ha impuesto la necesidad de celebrar las audiencias judiciales utilizando aplicaciones de videoconferencia, de donde se sigue que la falta de conocimiento acerca del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las dificultades para acceder a las mismas, pueden constituir barreras que obstaculicen e incluso impidan del todo la concurrencia de algunos usuarios a dichas diligencias». Ordenó fijar nueva fecha de audiencia. El iudex censurado se alzó sin enlistar argumentos. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se avizora la convalidación de lo opugnado, porque la conducta del juzgado querellado evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho, aun pasando por alto el postulado de subsidiariedad
convalidación de lo opugnado, porque la conducta del juzgado querellado evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho, aun pasando por alto el postulado de subsidiariedad 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 que prima en la materia, porque cuando la vulneración de las garantías superiores es protuberante y resultan afectados «derechos» que tienen un valor superior en la constitución como aquellos que la Carta Política reconoce a los niños, niñas y adolescentes, la procedencia de este mecanismo no puede supeditarse a requerimientos como el mencionado o por lo menos su aplicación debe ser menos rigurosa. Así lo estableció la Corte Constitucional en T-091 de 2018 No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. El anterior criterio fue acogido por esta Sala en el fallo STC13597-2018, donde expresó que
debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. El anterior criterio fue acogido por esta Sala en el fallo STC13597-2018, donde expresó que [s]ería del caso confirmar el fallo impugnado y denegar el amparo por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto de 9 de octubre de 2017 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, si no fuera porque de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, como el 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 debido proceso, protección de los menores de edad y acceso a la administración de justicia, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional. (19 oct. 2018, rad. 2018-00023-01) Y por el mismo sendero, en caso de similares características al que ahora se estudia, concedió la «tutela» advirtiendo que, si bien «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue recurrido el auto que denegó el recurso de apelación, lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del promotor e incurrió en una vía de hecho con la aludida determinación» (STC6435-2019). 2.- Panorama que aquí se contempla y que no puede
transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del promotor e incurrió en una vía de hecho con la aludida determinación» (STC6435-2019). 2.- Panorama que aquí se contempla y que no puede pasarse por alto, dado que a pesar de no recurrirse en apelación el proveído controvertido, según autoriza el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso al ser de aquellos que «ponen fin al proceso», se torna necesario superar tal descuido y dar un tratamiento jurídico proteccionista al «interés superior del menor» , máxime cuando «[e]sta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes » (STC6867-2020). 3.- Ahora, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 y lo resaltado por la jurisprudencia sobre la materia, es innegable que la participación de las partes resulta 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 imperiosa en la «audiencia inicial» porque allí son las verdaderas protagonistas, en virtud del importante papel que desempeñan en varias de las etapas previstas en el artículo 372 ídem. En esa medida, los numerales 3° y 4° ejúsdem prevén un régimen especial de « inasistencia» del
desempeñan en varias de las etapas previstas en el artículo 372 ídem. En esa medida, los numerales 3° y 4° ejúsdem prevén un régimen especial de « inasistencia» del que es oportuno relievar que aquéllas pueden « excusarse con anterioridad a la audiencia» con base en una «justa causa»; en cambio, si lo hacen con posterioridad a su celebración, el hecho justificativo deberá sustentarse en «fuerza mayor o caso fortuito», para cuyo propósito cuentan con el término de tres (3) días. No obstante, la actual situación conlleva a modular e interpretar las razones que exponen los participantes de la contienda, sean partes o representantes, para «excusar» su intervención, pues, en el marco de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 la Rama Judicial se ha visto en la obligación de adecuar la prestación del servicio teniendo en cuenta los riesgos que la interacción física conlleva, motivo por el cual, los «hechos justificativos» tendrán estrecha relación con el uso de los medios tecnológicos, el desconocimiento de su manejo y la falta de acceso a los mismos. Aspectos que aun cuando no sean por lo general consecuencia de eventos fortuitos, imprevisibles o irresistibles, si ameritan una ponderación detenida. Al respecto, en un caso en el que se debatía la importancia de la implementación de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en el marco de las 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01
importancia de la implementación de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en el marco de las 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 actuaciones judiciales y su predominancia a causa de la emergencia sanitaria, se predicó: De modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo de un litigio. Pero para que el avance de la Litis pueda darse de esa forma, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y usuarios de la administración de justicia» tengan acceso a los medios tecnológicos y, ii) Que unos y otros tengan las destrezas para su empleo. Por eso, el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por «objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», consagra en su parágrafo, que «[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre
medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales» (enfatiza la Sala). De suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos». Ahora, ese resultado no surge de forma espontánea; para que se dé es indispensable que los sujetos procesales, con la debida antelación, puedan prepararse, obteniendo los insumos necesarios 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 para ese efecto, como son, los «medios tecnológicos» indispensables para la «audiencia», su familiarización con ellos y el expediente respectivo. El juez claramente no es ni puede ser ajeno a esa situación, ya que es a él, como director del proceso, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse. De ahí que el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 señale, que [s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las
ahí que el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 señale, que [s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se «prepararen», (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para
los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos». (STC7284-2020). 4.- En el sub lite, tal como lo exhibe el expediente, Montoya Echeverry «solicitó» la reprogramación de la audiencia inicial, apoyada en la ignorancia sobre el método y forma de manejo de los medios digitales escogidos por el despacho para realizarla, información que allegó al despacho vía correo 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01 electrónico el mismo día de la vista pública (7 sep. 2020), y los siguientes 8, 9, y 10 en los que también adujo su bajo grado de escolaridad -básica primariay que para conectarse a la videoconferencia solo disponía de un teléfono que compartía con su hija, quien lo usaba para sus clases en horas de la mañana. Razones que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no podía desatender, teniendo en cuenta el contexto en el que nos encontramos y que, contrario a lo sucedido, merecían un estudio más detenido y ajustado a las especiales circunstancias del caso, donde la madre de la menor actuó en causa propia y no contó con recursos económicos para sufragar un abogado. 4.- En conclusión, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
causa propia y no contó con recursos económicos para sufragar un abogado. 4.- En conclusión, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00216-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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