CSJ - STC11199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11199-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03308-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «principio de legalidad» y a la «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente conculcadosRad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber decretado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Grupo Consultor de Occidente & CIA Ltda contra Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, con Rad. 2017-00040-00.
2. Sin realizar petición concreta aduce, en síntesis, que el Banco Davivienda SA instauró demanda ejecutiva con garantía real frente a Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, trámite que fue adelantado por el
que el Banco Davivienda SA instauró demanda ejecutiva con garantía real frente a Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, trámite que fue adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali (Rad. 200200540-00), y en el que «a pesar de la existencia de embargo de remanentes se decretó su terminación por falta de reestructuración de la obligación». Asegura que en virtud de la cesión del crédito y de la garantía real realizada por la entidad bancaria aludida a favor de la compañía Grupo Consultor de Occidente & CIA Ltda., esta última citó a los deudores en varias oportunidades con el fin de «realizar la reestructuración de las obligaciones», para lo cual remitió las respectivas comunicaciones a la «Carrera 85C No. 13B-85, APARTAMENTO 201, Edificio El Parque» de Cali; sin embargo, no los pudo ubicar, y ante «la inminencia de riesgo de remate» del inmueble aludido dentro de otra ejecución que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad en mención, la sociedad acreedora instauró el proceso objeto de revisión constitucional, con el propósito de conseguir el recaudo de «344.779,2839 UVR» por concepto de capital adeudado, equivalentes a «$83’584.910», más los intereses de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00
recaudo de «344.779,2839 UVR» por concepto de capital adeudado, equivalentes a «$83’584.910», más los intereses de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 plazo y de mora, sumas contenidas en los pagarés Nos. «0138927-9 y 01-38926-1» y garantizados con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los bienes raíces identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «370-0274701» y «3700274701». Asevera que en providencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de la localidad aludida libró mandamiento de pago por los valores mencionados, y en proveído del 4 de septiembre siguiente la reconocieron como cesionaria del crédito motivo de cobro, y, ante el silencio de la parte ejecutada, en auto del 27 de noviembre de 2018 se dispuso seguir adelante con la ejecución. Manifiesta que los deudores solicitaron la nulidad del pleito coercitivo, con sustento en la ausencia de reestructuración del crédito motivo de recaudo, aspiración que desestimó el a quo en providencia del 12 de junio de 2019; empero, apelada esa determinación por el extremo pasivo, en proveído del 1º de junio del año en curso la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó, para, en su lugar, finiquitar el cobro, tras advertir que las obligaciones cobradas eran inexigibles por la falta del documento aludido.
Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó, para, en su lugar, finiquitar el cobro, tras advertir que las obligaciones cobradas eran inexigibles por la falta del documento aludido. De este modo sostiene, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, omitió pronunciarse sobre la existencia de otro proceso ejecutivo singular seguido en contra de uno de los deudores adelantado ante 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad en mención y en el que se encontraban embargados los inmuebles hipotecados; de otra parte, no tuvo en cuenta que los demandados abandonaron los bienes garantizados con hipoteca y ya no residen allí, por lo que no se cumple con la finalidad de proteger la vivienda digna prevista en la Ley 546 de 1999.
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali alegó, que desestimó la nulidad propuesta por los deudores, tras advertir que «[c]onforme a las pruebas adosadas al expediente, evidencia el embargo de remanentes, de otro
Circuito de Cali alegó, que desestimó la nulidad propuesta por los deudores, tras advertir que «[c]onforme a las pruebas adosadas al expediente, evidencia el embargo de remanentes, de otro lado, que existe una ejecución adelantada por la incidentalista en contra del otro demandado, desconociéndose así, cuál es el interés que le asiste a la demandada para propender que se le proteja el derecho a la vivienda digna y el interés en la reestructuración. Además, al argüir la incidentalista que vive en la ciudad de Palmira (Valle), desde hace 21 años, se denota el desentendimiento de los inmuebles objeto de garantía – ocupados por un tercero de quien se desconoce su calidadno advirtiéndose el interés legítimo para pretender la nulidad», argumentos que, en su sentir, resultan atendibles. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 b.) La curadora ad-lítem de los demandados dentro del jucio ejecutivo hipotecario cuestionado refirió, que no le es «dable justificar o reprobar su accionar para controvertir la conclusión del superior, revocatoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución del caso, pues en cualquier caso estaría vedada para tal fin». c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
vedada para tal fin». c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, la compañía Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente SAS se duele, concretamente, de la falta de motivación del proveído del 1º de junio hogaño, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali decretó la culminación del juicio ejecutivo
concretamente, de la falta de motivación del proveído del 1º de junio hogaño, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali decretó la culminación del juicio ejecutivo hipotecario instaurado contra Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, con Rad. 2017-00040-00.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. En auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta de los predios objeto de garantía, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «370-0274701» y «370-0274701». 3.2. Posteriormente, Carmen Alicia Ochoa López, demandada, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con sustento en que no se había allegado con los títulos ejecutivos la reestructuración de las obligaciones que los respaldaban, al tenor de lo contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 3.3. El providencia del 12 de junio de 2019, el a quo desestimó dicha petición, tras advertir, en suma, que «existe prueba documental, de los varios certificados de tradición que obran en el expediente, primero, aquí ya existe un embargo de remanentes, por
desestimó dicha petición, tras advertir, en suma, que «existe prueba documental, de los varios certificados de tradición que obran en el expediente, primero, aquí ya existe un embargo de remanentes, por auto de julio 12 de 2017 (...), de otro lado (...), existe una ejecución que se está tramitando [por la incidentalista, en contra del otro demandado, desconociendo así] cuál es el interés que le asiste para propender porque se le proteja e derecho a la vivienda digna y el interés en la reestructuración (...), [tal como consta en la anotación 15 del certificado de tradición]». Así las cosas, concluyó que, «entonces, la misma sentencia [de unificación referida], en esas situaciones exceptúa del deber de reestructurar la obligación y de acuerdo con [...] declarado por la misma incidentalista [...] dice que hace 21 años vive en la ciudad de Palmira [...], [desentendiéndose de los inmuebles involucrados, por lo que no se avizora] interés legítimo para pretender la nulidad formulada dentro de la ejecutoria de la sentencia [sic] [...] porque tampoco se evidencia vulneración al derecho a la vivienda digna de alguno de los demandados, porque además está ocupado por un tercero, de quien se desconoce su calidad]» , y en ultimas, «acceder aquí a una nulidad por falta de reestructuración, [tendría que] este inmueble primero pasar a favor de las ejecuciones fiscales (...), e inmediatamente sería embargado por los ocho millones de pesos que [le adeudan a la
a favor de las ejecuciones fiscales (...), e inmediatamente sería embargado por los ocho millones de pesos que [le adeudan a la incidentalista, al paso que cuestionó la capacidad de pago de la deudora incidentalista, debido a que es pensionada y el predio tiene múltiples obligaciones pendientes, aunado que puede suponerse que ha debido conocer de la presente ejecución, viniendo únicamente, hasta ahora, a proponer una solicitud de nulidad] (...)».
3.4. La ejecutada formuló con éxito recurso de apelación frente a la anterior determinación, pues en auto del 1º de junio de la anualidad que avanza el Tribunal 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 Superior de Cali la dejó sin valor ni efecto, para, en su lugar, decretar la terminación del coercitivo por ausencia del requisito de la reestructuración del crédito motivo de recaudo, con fundamento en los siguientes argumentos: «correspondía entonces, a la parte actora, para la procedencia de la ejecución, acreditar que fue cumplido el requisito de reestructuración en relación con la obligación contenida en el instrumento cambiario base de ejecución; sin embargo, no obra prueba en el expediente de dicha labor, debiéndose precisar, en todo caso, que no es posible tener por atendido aquel requisito a partir de la renuncia a los intereses de plazo cobrados, que propuso la entidad actualmente acreedora, al momento de descorrer traslado de la nulidad propuesta, pues como se
por atendido aquel requisito a partir de la renuncia a los intereses de plazo cobrados, que propuso la entidad actualmente acreedora, al momento de descorrer traslado de la nulidad propuesta, pues como se sabe ‘la reestructuración solamente se encontrará satisfecha en aquellos casos en que se reevalúen concienzudamente las condiciones del crédito inicialmente otorgado, bien sea proponiendo al deudor una ampliación de plazo, reduciendo el monto del interés inicialmente pactado, difiriendo el pago de las cuotas atrasadas e incluyéndolas en el las que se causen en adelante, o cualquier otra que de manera real logre que el deudor supere la crisis económica que se le causó, y restablezca su capacidad crediticia y de endeudamiento’. Como lo sostuvo la Corte recientemente en sentencia, (STC25492019)-, ‘la «realización “unilateral”» de la ‘reestructuración’ es una posibilidad permitida por la ‘jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012’-, particularmente en aquellos eventos en los que no medie ‘acuerdo entre acreedor y deudor’, pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos ‘es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento’».
8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 Luego de precisar la obligación del ejecutante de
proceda a su cumplimiento’».
8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 Luego de precisar la obligación del ejecutante de aportar la reestructuración del crédito motivo de recaudo, consideró que: «tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al establecer que la existencia de otro proceso ejecutivo en curso y de remanentes, coarta la necesidad de reestructuración de la obligación, pues sin desconocer que ha sido reiterativo el postulado jurisprudencial acerca de que ‘la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito sólo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia de la obligada’, lo cierto es que en este caso se estudia la obligación ineludible de acompañar un verdadero título ejecutivo como fuente del cobro compulsivo, relacionado con un crédito de vivienda inicialmente concedido en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, que para ser exigible debe acompañarse con el documento que recoge la reestructuración, cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio, pues, de acuerdo con el canon 422 del Código General del Proceso, ‘pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles’ y, según lo
imprescindible, para obtener la orden de apremio, pues, de acuerdo con el canon 422 del Código General del Proceso, ‘pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles’ y, según lo discurrido, en este caso se trata de un ‘título complejo’, en tanto debe aportarse el instrumento base de ejecución, junto con la prueba de la reestructuración –elaborada en debida forma-, para que pueda pregonarse su exigibilidad».
4. Con vista en lo anterior, la Sala aprecia que ciertamente la Colegiatura convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al realizar una motivación insuficiente sobre las controversias presentes en el asunto, como la existencia de otro proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de uno de los deudores ante el
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali y en virtud del cual se embargaron los predios objeto del juicio ejecutivo hipotecario motivo de revisión constitucional, así como también, por la falta de pronunciamiento respecto del abandono de los inmuebles con garantía real por parte de los deudores, como pasa a verse. 4.1. En primer lugar ha de rememorarse que tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se ha considerado de tiempo atrás, que «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber
tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se ha considerado de tiempo atrás, que «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que
o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley
paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de
estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (CSJ STC5462-2020). 4.2. Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (CSJ STC5462-2020), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit [e] continuar con la ejecución» (ídem). 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 4.3. Sin embargo, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional también ha considerado que no es posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en
4.3. Sin embargo, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional también ha considerado que no es posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (Sentencia SU-787 de 2012, Corte Constitucional). 4.4. Bajo las anteriores premisas, de la lectura detenida de la providencia criticada, se advierte que, si bien el Tribunal cuestionado apuntaló a la ausencia de la reestructuración de las obligaciones objeto de recaudo, omitió realizar el estudio atinente a la imposibilidad de finiquitar la ejecución hipotecaria ante la existencia del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de uno de los deudores y el decreto del embargo de los predios hipotecados en dicho asunto. Además, no le mereció pronunciamiento alguno el hecho de que los ejecutados abandonaron los bienes motivo del juicio ejecutivo
hipotecados en dicho asunto. Además, no le mereció pronunciamiento alguno el hecho de que los ejecutados abandonaron los bienes motivo del juicio ejecutivo hipotecario, aspecto que resultaba fundamental entrar a decidir, pues, precisamente, conocido es que una de las finalidades constitucionales de los mandatos contenidos en la Ley 546 de 1999, entre los que se encuentra el deber de reestructurar los créditos de vivienda, es la protección del derecho a la vivienda digna de los deudores; luego en ese orden, se itera, se vulneraron los derechos superiores de la compañía gestora del amparo, allá ejecutante, existiendo 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 causal de procedencia del amparo, al no analizarse todas las aristas que ameritaba el caso como correspondía. 4.5. Así las cosas, en criterio de esta Sala la actuación del Tribunal querellado resulta censurable constitucionalmente por falta de motivación, toda vez que de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para dar por terminada la ejecución hipotecaria, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.
conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida. 4.6. Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e
14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).
5. En consecuencia, se concederá el amparo solicitado por la compañía gestora, para que la Corporación accionada se pronuncie nuevamente sobre la totalidad de los aspectos relativos a procedencia de la terminación de la ejecución hipotecaria, como la existencia de otro proceso ejecutivo que cursa en contra de uno de los demandados y sobre el abandono de los predios hipotecados por parte de los deudores, conforme a las motivaciones anteriormente expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente SAS a través de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ordena:
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente SAS a través de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ordena: 15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00 PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 1º de junio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el marco del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Grupo Consultor de Occidente & CIA Ltda, y en el que obra como actual cesionaria la compañía Inversiones Inmobiliarias Del Sur Occidente SAS, en contra de Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, con Rad. 2017-00040-01. SEGUNDO. SE ORDENA a la citada Corporación, que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente del juicio ejecutivo hipotecario censurado, emita una nueva decisión sobre la terminación de la ejecución hipotecaria, pronunciándose respecto de si es procedente ante la existencia de otra ejecución que cursa en contra de uno de los demandados y el abandono de los predios hipotecados por parte de los deudores, conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 16Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03308-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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