CSJ - STC11200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11200-2020 Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00169-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por José Félix de la Cruz Manzur Jattin frente al fallo de 30 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, extensiva al Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el decurso objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El libelista suplicó el respeto de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, solicitó que en el ejecutivo que le promovió aRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 2 Elías Manzur Jattin a continuación de un juicio de pertenencia, se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto las providencias de 10 y 23 de octubre y 19 de diciembre de 2018, 24 de abril de 2019 y 20 de enero de 2020, para que, en su lugar «profiera la [decisión] que en derecho corresponda». En respaldo dijo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica -Córdoba, en la prescripción de
2020, para que, en su lugar «profiera la [decisión] que en derecho corresponda». En respaldo dijo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica -Córdoba, en la prescripción de dominio que adelantó, resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por Elías Manzur Jattin y lo condenó en costas por la suma de $2.142.400. Sostuvo que pidió librar mandamiento de pago por dicho concepto, pero se negó ante la ausencia de «poder especial para adelantar el trámite por separado (…)». Luego, presentó «demanda ejecutiva laboral» ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el convocado y remitió el infolio al Promiscuo Municipal de esa localidad -Reparto (3 may. 2018). Agregó que la actuación se asignó al estrado encartado que denegó la «orden de apremio» porque la decisión allegada «como título ejecutivo carece de la constancia de ser primera copia debidamente ejecutoriada» (22 jun. 2018) , determinación que se mantuvo incólume en reposición y contra la que se concedió apelación «en el efecto suspensivo» (10 oct. 2018), alzada que se declaró desierta porque no seRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 3 cancelaron oportunamente las expensas para el surtimiento de ese recurso (23 oct. 2018). Adujo que propuso el remedio horizontal porque si la
3 cancelaron oportunamente las expensas para el surtimiento de ese recurso (23 oct. 2018). Adujo que propuso el remedio horizontal porque si la «impugnación se concedió en el efecto suspensivo», no se podía exigir el pago de las copias del expediente. No obstante, éste se desató en su contra (19 dic. 2018). Afirmó que reclamó el cumplimiento del artículo 438 del Código General del Proceso, «pero aun así decidió mantenerse en su pronunciamiento ilegal» (24 abr. 2019). Después, instó la invalidación de lo rituado, sin éxito (20 en. 2020). A su juicio, se realizó una interpretación y aplicación incorrecta de los cánones 322 a 324 íb., toda que se le impuso una carga que no debía asumir, «ordenando pagar unas expensas para la reproducción de piezas procesales que no se pueden ni se requieren cuando la apelación de auto se concede en el efecto suspensivo, (…)». Alegó que en virtud de la suspensión de términos generada por la pandemia del Covid 19, pese a que trascurrieron ocho (8) meses desde el interlocutorio de 20 de enero de 2020, este lapso no se puede tener en cuenta, pues sólo desde septiembre la «justicia empez[ó] a funcionar parcialmente».
Por último, señaló que desde el 5 de julio de 2018 requirió del Juez del Circuito «la constancia por segunda vezRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 4
parcialmente».
Por último, señaló que desde el 5 de julio de 2018 requirió del Juez del Circuito «la constancia por segunda vezRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 4 de la ejecutoria del auto calendado del ocho (8) de noviembre de dos mil once», la que a la fecha no ha sido expedida. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica narró el trámite surtido en el pleito controvertido y resaltó la improcedencia del resguardo por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. 3.- El a quo desestimó el ruego porque «existe un problema temporal de más de ocho (8) meses entre el proveído de 20 de enero de este año, al 21 de septiembre, día en que se radicó el auxilio rebasándose con ello el término de seis (6) meses, considerado por la jurisprudencia (…) ». También estableció que la justificación aducida por el censor no resulta válida, por cuanto no se «suspendió por el sector justicia la atención y conocimiento de acciones constitucionales (…)». 4.- El gestor impugnó insistiendo en la «errada interpretación y aplicación de la normatividad procesal civil (…)» por el despacho demandado, toda vez que «no había lugar a declarar desierta la apelación frente a la negativa de dictar la orden de apremio a su favor, ya que este remedio se concedió en el efecto suspensivo». Además, indicó que la
a declarar desierta la apelación frente a la negativa de dictar la orden de apremio a su favor, ya que este remedio se concedió en el efecto suspensivo». Además, indicó que la acción es viable porque la “inmediatez” se debe analizar dependiendo de cada asunto, más, si en cuenta se tiene la incertidumbre generada por la «suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia del covid-19».Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 5 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, sólo se examinará el tema relacionado con la presunta irregularidad cometida por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica , puesto que lo atinente a la «falta de pronunciamiento del Juez Civil del Circuito frente a la expedición de las copias auténticas con las respectivas constancias» no fue objeto de impugnación. 2.- Aclarado lo anterior, se advierte la ratificación de lo confutado y, por ende, la no prosperidad del amparo, al percatarse la no satisfacción del presupuesto temporal. Téngase en cuenta que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en
posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 6 adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si el impulsor se demoró en incoarla, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los jueces censurados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 3.- En este evento no se acató tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica dirimió la reposición frente al auto que «declaró desierta la apelación», única resolución de la que se desprende la eventual conculcación (19 dic. 2018), y la radicación del escrito superlativo (20 oct. 2020),
«declaró desierta la apelación», única resolución de la que se desprende la eventual conculcación (19 dic. 2018), y la radicación del escrito superlativo (20 oct. 2020), transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y un (1) día, es decir, se superó holgadamente el término indicado. Téngase en cuenta que el plazo y el despliegue de los mecanismos pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la «aparente infracción», sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por rogativas que se formulen después y el ataque que se proponga contra las decisiones que las desaten, como sucedió con las de aplicación del «artículo 438 del CGP» y declarar sin valor ni efecto lo actuado, denegadas el 24 de abril de 2019 y 20 de enero de 2020, respectivamente, ya que en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivarRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 7 fases agotadas. Sin desconocer que aun tomando como límite dichos pronunciamientos no se «supera» el comentado «requisito». De vieja data la Corporación ha sostenido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que
«requisito». De vieja data la Corporación ha sostenido que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas…. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (STC8355-2018). 4.- Finalmente, si bien el accionante aduce como excusa de la tardanza «la situación de incertidumbre generada por la pandemia del covid-19», al no conocerse con «ciencia cierta sí estaban o no suspendidos los términos judiciales para la presentación de acciones de tutela », tal argumento no es válido, como quiera que de dicha «suspensión de términos» se excluyó en forma expresa, entre otros, el trámite de las «acciones de tutela» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos
otros, el trámite de las «acciones de tutela» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 8
PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, hasta el 31 de agosto de este año). De suerte, que, carece de soporte la circunstancia alegada para justificar la demora en la interposición de este auxilio, lo que impide que la Sala descienda al fondo del debate esbozado en este escenario. 5.- Ergo, se convalidará lo resuelto por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación nº 23001-22-14-000-2020-00169-01 9