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CSJ - STC11201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11201-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00224-01 (Aprobado en Sala de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de octubre, corregido el 5 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Augusto Becerra, la Alcaldía y la Procuraduría de Pereira, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Creafam y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, enRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00224-01 consecuencia, pidió que se ordenara al encartado « i) liquidar inmediatamente las costas; ii) digitalizar toda la a (sic) popular; iii) cumplir los términos de tiempo que le manda la ley para liquidar costas».

Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 660013103 003 2019 00147 01» donde la

ley para liquidar costas». Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 660013103 003 2019 00147 01» donde la «tutelada se niega a liquidar costas en términos de tiempo de ley».

2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Creafam – Coocreafam - señaló que, conocido el auto por medio del cual el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso de apelación, puso a disposición del juez de conocimiento el monto al que por concepto de costas fue condenado.

La Procuraduría Provincial de Pereira esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La alcaldía dijo atenerse a lo probado. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda alegó no ser la «competente para adelantar las pretensiones del accionante (…)». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia del juicio colectivo y enfatizó que « respecto de dicha acción popular [2019/147] el accionante presentó la tutela 2020-217 (…)». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00224-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo, luego de descartar la temeridad, negó el auxilio por improcedente ya que «es inexistente, en la actualidad, alguna gestión del actor ante la jueza que conoce el asunto para que proceda como aquí exige (…)». Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento.

alguna gestión del actor ante la jueza que conoce el asunto para que proceda como aquí exige (…)». Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES La censura de Javier Elías Arias Idárraga se dirige, puntualmente, contra la supuesta negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a liquidar las costas en la referida actuación. No obstante, de entrada, se advierte el decaimiento de lo anhelado y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisada la «acción popular n° 2019-00147», se tiene que sus aspiraciones irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia.

Ello, porque de los medios suasorios adosados se extrae que en primera instancia dicho pleito fue resuelto a su favor, con la consecuente «condena en costas » en contra del ente allí convocado (13 en. 2020), determinación que recurrió en apelación, que concedida por el Tribunal (21 jul.) después desistió (17 ag.), provocando la devolución del 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00224-01 expediente al lugar de origen (1° sep. 2020), sin que se observe pedimento alguno del precursor relacionado con la «liquidación de las costas». Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como «causal de improcedencia», la de disponer el interesado de « otros recursos o medios de defensa judicial», ya que no fue instituido para anticiparse a

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como «causal de improcedencia», la de disponer el interesado de « otros recursos o medios de defensa judicial», ya que no fue instituido para anticiparse a las «decisiones judiciales», desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC,

que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC77434Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00224-01 2020). (Subrayas de la Sala). Ahora, tampoco se observa en el plenario que los reclamos dirigidos por Arias Idárraga a la «digitalización de la acción popular» y al «cumplimiento de los términos », los haya elevado previamente ante tal funcionaria, importando memorar, que esta especial senda (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). De acuerdo a lo explicitado, se ratificará el fallo confutado.

DECISIÓN

otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). De acuerdo a lo explicitado, se ratificará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00224-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00224-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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