CSJ - STC11202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11202-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01409-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Soto Salazar le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Décimo (10°) y Once (11) Penales del Circuito de Conocimiento, Veinte (20) y Treinta y Uno (31) Penales con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 117 Seccional, todos de Cali. ANTECEDENTES 1.- El libelista imploró «declarar la nulidad de todo lo actuado» en el proceso que se le adelantó por el delito deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01409-01 feminicidio agravado (rad. 2015-30561), para que, en su lugar, se ordenara su libertad. Relató que debido a que los intérpretes de «lenguas y señas» designados en virtud de la sordomudez que padece, no contaban con la formación necesaria «para poder informar el lenguaje jurídico a través de señas» , no pudo ejercer sus derechos en debida forma. 2.- La Colegiatura reprochada informó que conoció la apelación de la sentencia a través de la cual el actor fue
informar el lenguaje jurídico a través de señas» , no pudo ejercer sus derechos en debida forma. 2.- La Colegiatura reprochada informó que conoció la apelación de la sentencia a través de la cual el actor fue condenado y al desatarla resolvió desfavorablemente la anomalía denunciada, así como la solicitud de revocatoria del veredicto de primer grado. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento destacó que por medio de los «intérpretes» que asistieron al quejoso se garantizó que entendiera cada una de las actuaciones llevadas a cabo. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía 117 Seccional de Cali, quien, además, resaltó que el interesado, en su momento, no manifestó que no comprendiera lo traducido por los auxiliares de la justicia. Los Juzgados Veinte y Treinta y Uno Penales Municipales con Función de Control de Garantías rogaron desestimar el amparo en su contra porque solo conocieron de las «audiencias preliminares». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01409-01 El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento indicó que se declaró impedido para impulsar el litigio, por lo que lo remitió al Once Penal del Circuito. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, ya que el promotor no formuló recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. Disintió el precursor, argumentando que dicho
subsidiariedad, ya que el promotor no formuló recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. Disintió el precursor, argumentando que dicho remedio no era eficaz para proteger sus prerrogativas, teniendo en cuenta que la omisión invocada «no se desprendía del fallo de segunda instancia», sino de las etapas iniciales del procedimiento en las cuales no tuvo el acompañamiento adecuado para poder expresar su «voluntad de asumir responsabilidad por los cargos» y así obtener una rebaja de la pena. En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que desde que surgió el interés de Soto Salazar para cuestionar lo rituado en la causa n° 2015-30561 (13 dic. 2019), hasta la presentación del libelo superlativo (7 sep. 2020), corrieron más de los seis (6) meses que esta Sala ha estimado como razonables para su proposición. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01409-01 En efecto, la lesión que pretende conjurar el peticionario se concretó en la «sentencia de 13 de diciembre de 2019» del Tribunal de Cali, ya que en dicha ocasión se definió la «nulidad» que elevó con ocasión de la «calidad de los intérpretes que lo acompañaron en el proceso» . Nótese que, sobre el particular, se esbozó:
definió la «nulidad» que elevó con ocasión de la «calidad de los intérpretes que lo acompañaron en el proceso» . Nótese que, sobre el particular, se esbozó: Debiendo señalar que, durante el decurso del trámite, el abogado defensor, no discutió en manera alguna la idoneidad del perito, como intérprete de señas, salvo en lo referido en la audiencia de juicio oral del lunes 31 de julio del 2017, en la cual, hizo referencia a un posible vicio de nulidad desde el inicio del proceso, toda vez que, debió hacerse uso de un perito jurídico, que pudiere aportar una interpretación jurídica de la escena, manifestando además que, en todo el país existía sólo uno de tal calidad, postura que no tiene eco en la Colegiatura, ya que se observa que, durante el proceso, los profesionales procuraron utilizar un lenguaje común, bajo el entendido que la persona procesada, era un sujeto con discapacidad auditiva, sin estudios de derecho y que, el intérprete convocado, dejó clara, al señor Soto, cada idea expuesta durante la audiencia, asegurándose que él, estuviera en condiciones de igualdad frente a los demás individuos y sujetos procesales (…). Por último, debe recordarse que entratándose [sic] de nulidades al sujeto procesal le asiste la carga de demostrar que hubiere cambiado si el defecto que alega no se hubiese presentado, deber que en este evento no fue cumplido por la defensa recurrente,
al sujeto procesal le asiste la carga de demostrar que hubiere cambiado si el defecto que alega no se hubiese presentado, deber que en este evento no fue cumplido por la defensa recurrente, concluyéndose que el pedimento de nulidad elevado por la defensa del procesado HECTOR SOTO SALAZAR, no prospera , por tanto procederá la Colegiatura al análisis de las pruebas recaudadas en el juicio oral (se enfatiza, Archivo «Primera Instancia 112619 Expediente 13.pdf.», Subcarpeta 4): 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01409-01 Sin embargo, solo acudió a este sendero ocho (8) meses después de la determinación comentada -7 sep. 2020- (Archivo «copia correo 2020-01020, Subcarpeta 1), sin justificar, además, las razones de su tardanza. Memórese que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC6917-2020). 3.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado por ausencia de inmediatez, sin que sean necesarias discusiones adicionales, porque al faltar dicho presupuesto la Corte queda relevada de solventar los demás tópicos del asunto. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01409-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01409-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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