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CSJ - STC11203-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11203-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11203-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01568-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Adriana Licina, Gloria Inés, Samuel, María del Pilar, Beatriz, Martha Isabel y María Angélica Serrano Vargas instauraron en contra del Juzgado 23 Civil del Circuito de la capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2019-00815-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, por intermedio de apoderado, rogaron la protección de sus derechos de «petición», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, que se conmine al estrado cuestionado aRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 2 «respond[er] el derecho de petición que se le elevó el día siete (7) de julio de 2020, a través del cual se solicitaron unas copias (copia íntegra de la demanda y de todos los medios probatorios que se aportaron con ella) del proceso declarativo de pertenencia», que «se tramite el recurso de reposición que interpus[ieron], el día 29 de septiembre de 2020, en contra del

probatorios que se aportaron con ella) del proceso declarativo de pertenencia», que «se tramite el recurso de reposición que interpus[ieron], el día 29 de septiembre de 2020, en contra del auto que dicho juzgado profirió el día 24 de septiembre de 2020 […] por el cual solicitaba que se modificara el auto y que se ordenará la expedición de las copias solicitadas », y que se restauren los «términos para poder intervenir dentro del proceso como tercer[os] interviniente[s] con mejor derecho». Como sustento de sus aspiraciones narraron que ante el estrado querellado Beatriz Díaz contra Martha Helena Rita Matallana Ángel y María Claudia Matallana Ángel incoaron juicio de pertenencia, pero como tienen «mejor derecho» para reclamar la usucapión, requirieron copia de la demanda junto con sus anexos, así como de todas las «actuaciones que se hubiesen incorporado hasta ese momento dentro del proceso» (7 jul. 2020), empero, el despacho encartado nunca se pronunció sobre dicha rogativa. Afirmaron que el 24 de septiembre de 2020, el juzgado «instruyó» el trámite a seguir en el aludido litigio y dispuso que corrieran los términos para que comparecieran los terceros, pero nada dijo sobre las «copias» que le fueron «solicitadas».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 3 Indicaron que recurrieron el anterior proveído, en procura de que se complementara la decisión y se ordenaran las «copias» suplicadas, pero aún no se resuelve el recurso.

3 Indicaron que recurrieron el anterior proveído, en procura de que se complementara la decisión y se ordenaran las «copias» suplicadas, pero aún no se resuelve el recurso. 2El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un relato de las actuaciones desplegadas, dijo que el abogado de los «terceros intervinientes» no acreditó el «derecho de postulación», e informó que «frente a la solicitud se dio respuesta en septiembre 24 y el recurso de reposición que impetr[aron], se encuentra surtiendo su traslado a las partes». Remitió reproducción digital del dossier. 3.- El a quo desestimó el auxilio fundado en que «[l]a petición (…) guarda una conexión con el litigio que lo motiva y, por tanto, no es procedente otorgarle el tratamiento ordinario del derecho de petición de documentos como sería en principio procedente, máxime cuando en el mismo se advierte que a la fecha no se ha notificado su admisión a los directamente demandados, circunstancia que, conforme lo dispone el num. 2 del art. 123 CGP, incluso, impide a los abogados inscritos que no tienen la condición de “apoderados de las partes”, acceder a los expedientes». Igualmente, expuso que «si bien el aludido recurso de reposición presentó mora en relación con el trámite secretarial de fijación en lista y traslado, la misma se superó antes de interponerse la presente acción de tutela el pasado 19 de octubre y actualmente el juez accionado no está en mora judicial para resolverlo ». Respecto a las promotoras Adria na

de fijación en lista y traslado, la misma se superó antes de interponerse la presente acción de tutela el pasado 19 de octubre y actualmente el juez accionado no está en mora judicial para resolverlo ». Respecto a las promotoras Adria na Licina y Beatriz Serrano Vargas, declaró la falta deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 4 legitimación por activa, por cuanto no se aportó el poder especial para representarlas. 4.- Los gestores replicaron lo resuelto, arguyendo que su pedimento se formuló como «derecho de petición» en términos administrativos, por lo cual debe aplicarse en el asunto las normas que regulan dicho mecanismo, sin que el «pronunciamiento» sobre su súplica a través de un auto sea equiparable a la expedición de u n «oficio contentivo de la solución de lo pedido ». Agregaron que sí aportaron los «poderes judiciales» conferidos por la totalidad de los accionantes. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer grado, según pasa a explicarse.

2. Las exigencias encaminadas a obtener “copias de actuaciones judiciales dentro de un proceso” están reguladas en el artículo 114 del Código General del Proceso, según el cual: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las

reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de

cual: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01

5 Por otro lado, el canon 123 ejusdem, en lo relacionado con “examen de los expedientes” , dispone que estos solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.

2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada .

3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.

4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.

6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (Se destaca). 3.- La referida normativa, cotejada con el paginario de

personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (Se destaca). 3.- La referida normativa, cotejada con el paginario de la causa natural, permiten colegir que el ruego de los «terceros», se enmarca indudablemente en un planoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 6 jurisdiccional porque versa sobre la «la entrega de copias» de la totalidad de la «actuación judicial», que incluye los traslados del libelo natural –puesto que acuden a la Litis como emplazados o «terceros intervinientes»- «solicitud» que, además, lleva inmersa la posibilidad de «examinar el expediente»; en ese orden, para dichas aspiraciones no resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna, en la medida que se tiene decantado que: (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC11135-2015, citada en STC5621-2020). 4.- Bajo ese entendido, no se avizora que el iudex enjuiciado haya incurrido en «vía de hecho », ya que ante el escrito de 7 de julio de 2020 en el que los promotores elevaron la «solicitud» que dio origen al presente resguardo, se pronunció en proveído de 24 de septiembre hogaño, aunque sin acceder todavía a entregar las «copias» requeridas debido al estado en el que se encuentra la lid. Al respecto, señaló:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 7 (…) Por secretaría, procédase a la inclusión de los datos del proceso, el contenido de la valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, por el término que indica el inciso 4° del numeral 7°, del artículo 375 del Código General del Proceso, conforme lo prevé el artículo 10 del decreto legislativo 806 de 2020. Se advierte a las personas indeterminadas que si concurren al

del artículo 375 del Código General del Proceso, conforme lo prevé el artículo 10 del decreto legislativo 806 de 2020. Se advierte a las personas indeterminadas que si concurren al proceso después de dicho término, lo tomaran en el estado que se encuentre. Ahora, frente al escrito recibido vía correo electrónico que obra a folios 54-64, se le hace saber al libelista que si pretende actuar en este causa como representante de los terceros que aduce, lo deberá hacer en legal forma y oportunamente como lo señala el inciso 5° del numeral 7° del artículo 375 ibídem. (Se resalta). Determinación que no luce infundada o arbitraria, puesto que no se ha agotado el «trámite» de la notificación por emplazamiento de los «indeterminados», tal como lo señala el artículo 375, numeral 7° del estatuto adjetivo, en donde se contempla que (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. (Destaca la Corte). Por consiguiente, como en el sub examine, apenas se ordenó la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la «solicitud» de losRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 8

ordenó la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la «solicitud» de losRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 8 tutelantes es prematura, tanto así, que ni siquiera ha comenzado a «correr el término de traslado » para «pronunciarse» sobre la acción. Hasta tanto no se cumpla con la referida «orden», tal como se expuso en el interlocutorio citado, el anhelo relacionado con dicho tópico es improcedente. Además, se observa que contra la anterior providencia los impulsores interpusieron recurso de reposición, el cual se desató durante el transcurso de esta salvaguarda, como se puede corroborar al revisar el asunto en el sistema para consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, lo que configura la carencia actual de objeto por «hecho superado», en lo que a la resolución de dicho remedio se refiere (STC1545-2016, citada en Rad. 76111-22-13-005-202000040-01). 5.- De esta manera, comoquiera que el debate no se subsume en las directrices ordinarias del «derecho de petición» ni el punto específico controvertido en el sub judice refleja transgresión del debido proceso, se impone revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo opugnado, que declaró la «falta de legitimación en la causa» del abogado Jairo Alberto Restrepo Isaza, para actuar en nombre de

refleja transgresión del debido proceso, se impone revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo opugnado, que declaró la «falta de legitimación en la causa» del abogado Jairo Alberto Restrepo Isaza, para actuar en nombre de Adriana Licina y Beatriz Serrano Vargas, pues de la revisión del dossier se advierte que si allegó los mandatos que lo autorizan a actuar en su nombre dentro de este asunto, permaneciendo incólume lo demás.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuento declaró la «falta de legitimación en la causa» del Jairo Alberto Restrepo Isaza, para actuar en nombre de Adriana Licina y Beatriz Serrano Varga y, CONFIRMARLA en todo lo demás. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2020-01568-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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