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CSJ - STC11207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11207-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00315-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Pedro Pablo Gómez Mora contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de su derecho al «debido proceso», presuntamente vulnerado en el ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. adelantó en su contra. En sustento afirmó que el despacho querellado incurrió en error por defecto procedimental al subastar el inmuebleRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00315-01 2 de su propiedad por un valor que no refleja el real (22 ag. 2020), pues se basó en una estimación catastral del año 2015, sin atender el pedimento hecho en la audiencia de establecer un nuevo justiprecio porque el obrante era de cuatro (4) años atrás. Señaló que se aprobó el remate (4 mar. 2020) y contra ese proveído interpuso recurso de reposición y nulidad, sin éxito, porque, según sostuvo el funcionario acusado, se cumplió con los requisitos para ello, el accionante no

ese proveído interpuso recurso de reposición y nulidad, sin éxito, porque, según sostuvo el funcionario acusado, se cumplió con los requisitos para ello, el accionante no participó en la diligencia y no se invocó ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (8 sep. 2020). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá pidió la desestimación de la acción porque el trámite se ajustó a la ley, el peticionario radicó la solicitud de actualización del precio después de «rematado» el bien y sin estar representado por un abogado. Bancolombia S.A. resaltó la improcedencia del ruego por falta de subsidiariedad y «ausencia de defectos procedimentales absolutos y sustantivos».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio por desconocimiento del principio de «subsidiariedad», ya que el auspiciante no controvirtió el «avalúo» antes de la adjudicación, y lo hizo por fuera del término para alegar las irregularidades del artículo 455 ibídem.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00315-01 3

El actor replicó sin apreciaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se arguye el desmedro de prerrogativas superiores, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el

CONSIDERACIONES 1.- Cuando se arguye el desmedro de prerrogativas superiores, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la inviabilidad de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Pedro Pablo Gómez Mora busca a través de este sendero, se ordene dejar sin efecto todo lo diligenciado desde el «4 de octubre de 2019 » y, en su lugar, se disponga el reajuste del monto del predio cautelado. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo, no exime a los interesados de concurrir ante el juez natural a reclamar lo que aquí anhelan. En efecto, en el sub lite, no se advierte actuación alguna de Gómez Mora tendiente a «actualizar el avalúo » del fundo previo a su «adjudicación», esto es, no refutó el auto que fijó fecha de remate, ni hizo uso de los recursos otorgados por el legislador para controvertir los que con anterioridadRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00315-01 4 programaron la almoneda; sólo elevó el requerimiento luego de haberse celebrado ésta. Obsérvese que las providencias aquí reprochadas

4 programaron la almoneda; sólo elevó el requerimiento luego de haberse celebrado ésta. Obsérvese que las providencias aquí reprochadas admitían el «recurso de reposición», tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, y de acuerdo con el 457 ib., desde tres 3 años atrás pudo aportar un «nuevo avalúo», pero el promotor optó por no ejercer su «derecho de contradicción» ni la facultad otorgada en la norma citada y esperó hasta que la heredad fuera «adjudicada» para objetar la decisión y acudir a esta vía. Al respecto, en STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no

Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando elRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00315-01 5 interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC7966-2018 y STC10541-2018). 3.- En síntesis, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 25000-22-13-000-2020-00315-01

6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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