CSJ - STC11208-202
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11208-202
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11208-202 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00248-01 (Aprobado en Sala de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, extensiva al Banco Davivienda, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales Risaralda, Sebastián Ramírez, la Alcaldía y la Personería de Medellín, así como a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, Regionales de Antioquia.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el libelista alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se ordenara al juzgado encartado «i) pruebe en derecho cómo cumple art. 84 ley 472 de 1998; ii) digitalizar la a (sic) popular y enviar el link », y a
consecuencia, reclamó que se ordenara al juzgado encartado «i) pruebe en derecho cómo cumple art. 84 ley 472 de 1998; ii) digitalizar la a (sic) popular y enviar el link », y a la Colegiatura disciplinaria «aporte copia de todas las quejas y vigilancias contra la juez tutelada donde solicité aplicar art 84 ley 472 de 1998 y probar q(sic) nadie lo cumple». Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 660013103 003 2015 00770 01» donde en «euto(sic) fechado 16 de octubre de 2020 la tutelada consigna entrte(sic) otros q(sic) cumple art 84 ley 472 de 1998».
2. La alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo probado en el trámite.
El Banco Davivienda S.A. resaltó la « inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales» El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia del asunto colectivo y compartió el link contentivo del infolio. La Personería de Medellín se opuso a los pedimentos y esgrimió la «ausencia de causa para pedir toda vez que no hay 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01 violación a derecho fundamental alguno por parte de la Personería de Medellín (…)». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda informó que «consultadas las bases de datos de la Secretaría
violación a derecho fundamental alguno por parte de la Personería de Medellín (…)». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda informó que «consultadas las bases de datos de la Secretaría (…), no se alcanza avizorar que curse proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira (…), que haya tenido como fundamento lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, respecto al trámite procesal surtido dentro de la acción popular radicada bajo el N°. 2015-0077000, razón por la cual, resulta imposible (por inexistentes), remitir copia de quejas o solicitudes que haya formulado el accionante (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que «pretirió recurrir en reposición el auto del 15-10-2020 (Art. 36 Ley 472) (…)», y frente a la digitalización del expediente y la Sala Disciplinaria sostuvo que «el amparo también es improcedente, atendida la evidente ausencia de las conductas reprochables (acción u omisión), pues, el interesado no acreditó que les haya formulado peticiones en términos afines (…)». Recurrió el libelista aduciendo que «cómo se podría reponer si a la tutelada le tengo terror en derecho, ya q(sic) nunca, nunca cumple términos de tiempo q(sic) le ordena la ley para tramitar recurso alguno (…)».
reponer si a la tutelada le tengo terror en derecho, ya q(sic) nunca, nunca cumple términos de tiempo q(sic) le ordena la ley para tramitar recurso alguno (…)». 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01 CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este camino, busca: i) Que se declare que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira incumplió lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998; ii) Se escané el paginario contentivo de la demanda colectiva objetada; y iii) Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda aporte copia de todas las inconformidades allí planteadas. 2.- No obstante, se advierte la convalidación de la resolución confutada por las siguientes razones: 2.1.- En lo relacionado con el «cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 », no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que dicho tema fue zanjado por el estrado querellado en auto de 15 de octubre de 2020, sin que el impulsor lo replicara, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o, 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01 (…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) ( SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC2512-2020).
julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC2512-2020). Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del debate, en un escenario procesal que no se suscitó porque el quejoso no ejerció el «recurso ordinario», pues este camino preferente no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado no utilizó como consecuencia de su incuria, sin que sean de recibo lo manifestado por el censor relacionado con el «terror en derecho», para abstenerse a proponerlo. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01 2.2.- Ahora, el reclamo tendiente a la «digitalización de la acción popular», en el interlocutorio de 15 de octubre se le hizo saber que las diligencias «se encuentran debidamente digitalizadas desde el mes de julio de 2020, link que se encuentra habilitado para su consulta», por lo que un pronunciamiento al respecto resulta inane. 2.3.- Y en lo que concierne con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, no obra constancia de que Arias Idárraga le haya requerido previamente lo que por esta especial justicia pretende, importando memorar, que la vía supralegal
Disciplinaria Seccional Risaralda, no obra constancia de que Arias Idárraga le haya requerido previamente lo que por esta especial justicia pretende, importando memorar, que la vía supralegal (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 3.- De acuerdo a lo explicitado, se ratificará el veredicto examinado. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00248-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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