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CSJ - STC11210-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11210-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11210-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03326-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernando Niño Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama l a protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «PRUEBA», a la «PROPIEDAD EXPRESADO EN LA POSESIÓN » y a la «LEGALIDAD», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en elRad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 marco del proceso ejecutivo singular que Carlos Eduardo Díaz Herrera promovió en contra de María Helena Niño

Sierra. Por lo tanto, sus aspiraciones van encaminadas a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, «dejar sin efectos el auto de fecha 19 de febrero de 2020 », y, que como consecuencia de ello, «se disponga efectuar un nuevo estudio del caso, dando aplicación a las normas procesales

Tunja, «dejar sin efectos el auto de fecha 19 de febrero de 2020 », y, que como consecuencia de ello, «se disponga efectuar un nuevo estudio del caso, dando aplicación a las normas procesales probatorias, así como las sustantivas aplicables al caso».

2. Como fundamento fáctico de lo reclamado señaló, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque acreditó que «ostentaba la posesión» respecto de la cuota parte que tiene en «común y en proindiviso» con la ejecutada respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 070-33046, en razón de la promesa de compraventa que celebraron en el año 1996, razón por la cual aquélla ya no disponía del bien, pues además, aquélla celebró contrato de dación en pago con el ejecutante respecto de su cuota parte al interior del citado asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja denegó no solo la oposición que formuló a la diligencia de entrega, sino la nulidad de la orden proferida en tal sentido, omitiendo incluso que la controversia «no es sobre derechos reales, sino sobre derechos de crédito y no hubo remate », y que el obligado «enajenó» a su cónyuge el inmueble, por lo que en la actualidad «ya no [es] el dueño del inmueble, lo que hace que genera indebida representación».

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00

actualidad «ya no [es] el dueño del inmueble, lo que hace que genera indebida representación». 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 Señala que aunque apeló esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto, inadvirtiendo los medios de prueba que aportó, y centrando la problemática planteada en «establecer si la calidad de poseedor legitima la formulación de oposición y correlativamente formular incidente de nulidad », dejando de analizar «si existe en realidad posesión », circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativa superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Juez Primera Civil del Circuito de Tunja precisó, que en razón de un impedimento que le fue aceptado, remitió el expediente al Despacho judicial que le sigue en turno. b.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió el link de acceso a las piezas procesales criticadas. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00

CONSIDERACIONES

acceso a las piezas procesales criticadas. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad de Álvaro Hernández Niño Sierra, se dirige , concretamente, frente al proveído dictado el 19 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR»

concretamente, frente al proveído dictado el 19 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» el auto adiado 17 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad resolvió «rechaz[ar]» la oposición y la nulidad formuladas a la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso ejecutivo singular que Carlos Eduardo Díaz Herrera promovió frente a María Helena Niño Sierra, pues según su dicho, se omitió no solo analizar la posesión que él ostenta 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 respecto del predio objeto de tal diligencia, sino los medios de prueba que aportó.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que negó la nulidad y la oposición invocadas en el aludido litigio data del 19 de febrero de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 25 de noviembre pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de

el 25 de noviembre pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al litigio verbal ahora cuestionado. 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 9 meses desde que se profirió la decisión que resolvió sobre el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que denegó la nulidad y la oposición formuladas por el inconforme, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho

trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

4. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Niño Sierra resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que si el gestor del amparo consideraba que el ad quem criticado omitió pronunciarse concretamente sobre la posesión por él alegada, ha debido solicitar la adición de la decisión criticada

gestor del amparo consideraba que el ad quem criticado omitió pronunciarse concretamente sobre la posesión por él alegada, ha debido solicitar la adición de la decisión criticada en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, por ser el escenario adecuado y procedente para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, pero como no lo hizo, no le es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales«, « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). En este orden de ideas, como la acción invocada no es

decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma el instrumento defensivo previsto a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00 ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03326-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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