CSJ - STC11211-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11211-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11211-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03186-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la mora en la resolución de la «a[cción] popular 2019 0244 01».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) « fallar la acción inmediatamente en un termino no superior (sic) a 3 días, amparado (sic) art 37 ley 472 de 1998»; y, (ii) «cumplir lo q[ue] le ordena art 37 ley 472 de 1998».
en un termino no superior (sic) a 3 días, amparado (sic) art 37 ley 472 de 1998»; y, (ii) «cumplir lo q[ue] le ordena art 37 ley 472 de 1998».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que dentro de la «a[cción] popular 2019 0244 01», la Magistrada Claudia María Arcila Ríos del Tribunal Superior convocado, «se negó a aplicar el art. 37 ley 472 de 1998», circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Magistrada Claudia María Arcila Ríos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó, que «en el despacho a [su] cargo no se encuentra radicada la acción popular distinguida con el No.2019 00244 00, en la que encuentra el actor lesionados sus derechos», por lo tanto, «no son ciertos los hechos que le sirven de sustento al peticionario para solicitar el amparo constitucional, que por tal motivo debe ser negado». 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00 b.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la localidad en mención alegó, que el «radicado 2019-00244,
b.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la localidad en mención alegó, que el «radicado 2019-00244, corresponde a una proceso verbal, no a una acción popular, por tanto no es posible allegar partes y direcciones para notificaciones, sin ser posible que se revise de manera general por sujetos procesales, dado que en el escrito de demanda de tutela, no se consignan partes dentro de la acción popular mencionada». c.) La Alcaldía Municipal de la urbe aludida adujo, que «se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». d.) La Procuraduría Doce Judicial II para asuntos civiles pidió que la desvinculen del presente trámite, ya que no ha vulnerado garantía alguna al gestor. e). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía
3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00
de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, Javier Elías se duele, en concreto, porque la Magistrada Claudia María Arcila Ríos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se ha supuestamente negado a dar aplicación a las previsiones del «art. 37 ley 472 de 1998», dentro de la acción constitucional con el consecutivo «2019 0244 01» , razón por la cual reclama que se adopte allí una decisión de fondo.
3. Sin embargo, r evisadas las documentales
el consecutivo «2019 0244 01» , razón por la cual reclama que se adopte allí una decisión de fondo.
3. Sin embargo, r evisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso,
teniendo en cuenta lo siguiente: 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00 3.1. En primer lugar, la vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se queja por la presunta demora en que incurrió el Tribunal accionado en la resolución de la «a[cción] popular 2019 0244 01», revisado el sistema de actuaciones judiciales y la respuesta dada por la Magistrada Arcila Ríos, se advierte que el proceso aludido no existe, esto es, que el radicado No. 2019-00244-01 no corresponde a una acción popular, y mucho menos, se le ha asignado a la prenombrada funcionaria un asunto de esa naturaleza y con aquella radicación, razón por la cual, en esas condiciones, resulta improcedente estudiar el reparo alegado por el gestor cuando deviene de una actuación que, se repite, no existe. 3.2. Ahora, aunque dicho consecutivo corresponde es a una acción de tutela , la misma fue denegada en primera instancia por la citada Colegiatura el 2 de abril de 2019, y confirmada por esta Corte en fallo del 2 de mayo siguiente (STC5319-2019), y allí el también acá promotor se quejó
instancia por la citada Colegiatura el 2 de abril de 2019, y confirmada por esta Corte en fallo del 2 de mayo siguiente (STC5319-2019), y allí el también acá promotor se quejó porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «se negó rotundamente aplicar el art. 121 del C.G.P.», y que «[e]l Procurador G[eneral] de la Nación, Delegado en Acciones Populares, no act[ú]a en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo Ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función». No obstante, el amparo se denegó tras hallar demostrada la temeridad del actor, pues en el pasado éste promovió un amparo fundamentado en los mismos hechos y pretensiones, por tal razón, lo condenó en costas en cuantía equivalente a un (1) SMMLV, teniendo en cuenta 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00 que «se presentaron, sin justificación alguna, dos acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que elevaron similares pretensiones», determinación que esta Sala confirmó, con sustento en que «se cumplen los requisitos para que se configure la temeridad, lo que se constituye en una causal de improcedencia, en virtud del citado artículo 38, y por ende, es procedente la sanción impuesta al solicitante, tal como lo determinó el a quo». 3.3. Bajo esa perspectiva, si lo que pretende en
virtud del citado artículo 38, y por ende, es procedente la sanción impuesta al solicitante, tal como lo determinó el a quo». 3.3. Bajo esa perspectiva, si lo que pretende en últimas el aquí accionante es cuestionar la acción de tutela radicada bajo el No. « 2019 0244 01» , no cabe duda que la solicitud de protección es igualmente improcedente, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en el marco de la acción de tutela no es procedente censurar asuntos de esa misma naturaleza, y que sólo se admite la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el adelantamiento de la tutela se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (CSJ STC10296-2020), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la
puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00 misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada pudo acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC3594-2020).
4. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03186-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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