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CSJ - STC11212-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11212-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11212-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01514-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del fallo dictado el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela que Rosa Drucila Hernández Ayure e Inversiones Andav S.A. le instauraron al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- Los gestores reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «petición», aparentemente violentados por la dependencia censurada, razón por la que exigieron que se le ordenara la «entrega inmediata del oficio de desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliariaRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01514-01 50N200223005», que «cumpla lo dispuesto en su auto de terminación del proceso el día 24 de agosto del 2020 y no sujete la entrega del oficio a requerimientos no contemplados en su decisión de terminación ni en las normas legales» y que «se abstenga de reabrir un proceso terminado y ejecutoriado». En lo relevante aseveraron que el ejecutivo hipotecario que les promovió David Alexander Caro Cufiño (Exp. 2019 00484) culminó el 24 de agosto de 2020 por «cancelación total de la obligación», donde además se dispuso el levantamiento

que les promovió David Alexander Caro Cufiño (Exp. 2019 00484) culminó el 24 de agosto de 2020 por «cancelación total de la obligación», donde además se dispuso el levantamiento de las «medidas decretadas y practicadas» . Afirmaron que desde esa data instaron infructuosamente la entrega del «oficio de desembargo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», pues para ello les «exigen presentar paz y salvo de la Dian», aunque esa entidad nunca solicitó el «embargo de remantentes» en ese litigio, ni los notificó de la existencia de «proceso coactivo alguno». 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de se opuso a la prosperidad de este remedio e informó que el pasado 7 de octubre dejó el bien cautelado a disposición del «Gestor del Grupo Interno Persuasiva I de la División de Cobranzas de la Dian, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá» , producto de las «comunicaciones de prelación de créditos N° 1-32-244441-3954 de 28 de octubre y N° 1-32-244-441-4608 de 11 de diciembre de 2019». En similar sentido se pronunció la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que dio cuenta del «proceso administrativo de 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01514-01 cobro coactivo 200462401» que cursa contra la «contribuyente Inversiones Andav S.A.» dadas las «obligaciones tributarias pendientes de pago». Por su parte, David Alexander Caro Cufiño, coadyuvó la suplica de las accionantes.

Inversiones Andav S.A.» dadas las «obligaciones tributarias pendientes de pago». Por su parte, David Alexander Caro Cufiño, coadyuvó la suplica de las accionantes. 3.- El Tribunal negó el amparo, luego de descartar la «legitimación» de Hernández Ayure y avalar la actuación del querellado. Asimismo, destacó que Inversiones Andav S.A. no acudió ante el estrado competente para elevar los pedimentos que ahora invoca. 4.- Las quejosas repelieron tal determinación, insistieron en su postura inicial y recalcaron la ausencia de un «acto administrativo» de la «DIAN» que diera cuenta del «proceso coactivo» y de la «medida cautelar del embargo del bien» decretada por esa oficina que respaldara la negativa del «secretario del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá» a expedirles el «oficio de desembargo». CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, ya que, al margen de la pertinencia que pudieran o no tener los reparos de las libelistas, atinentes a la supuesta tardanza o las presuntas irregularidades en la consumación de la orden de «levantamiento de las medidas cautelares» impartida por el estrado reprochado (24 ag. 2020), 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01514-01 lo cierto es que desdeñaron la oportunidad y los medios idóneos y eficaces para exponer sus desavenencias ante el

3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01514-01 lo cierto es que desdeñaron la oportunidad y los medios idóneos y eficaces para exponer sus desavenencias ante el «juez natural», al punto que en el infolio no reposa ninguna queja relacionada con el proceder «desproporcionado» y «carente de facultades» que ahora le atribuyen al empleado encargado de materializar aquella directriz. Y aunque las recurrentes aseguran que fueron numerosas las «oportunidades» en las que acudieron a esa oficina para exponer sus inquietudes, vale la pena destacar que no se preocuparon por acreditar esas diligencias más allá de las copias de la «autorización amplia y expresa para retirar el oficio de desembargo» que le otorgaron al abogado Juan Carlos Mora Díaz y del pretenso «derecho de petición» , las cuales, nótese bien, carecen de las necesarias constancias de radicación (cfr. Anexos 2 y 3 Escrito de Tutela). En esas condiciones, es incuestionable que no podían servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, cuando menospreciaron el escenario propicio para hacer valer los atributos cuyo desmedro hoy esgrimen o invocar la flagrante «violación al debido proceso» que le recrimina al operador encartado. Frente a ese tópico, es pertinente recordar que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para

operador encartado. Frente a ese tópico, es pertinente recordar que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01514-01 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, STC10432-2017, entre otras). Son estas breves razones las que permiten convalidar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese esta resolución por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01514-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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