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CSJ - STC11213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11213-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03034-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones reivindicatoria, liquidatoria, y, de unión marital de hecho a que aluden el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadasRad. No. 11001-02-03-000-2020-03034-00 en ambas instancias en el marco de la acción reivindicatoria de cosas heredadas que adelantó contra Ana Benilda Cáceres Rojas, con rad. 2019-00308-00 (acumulados 20190279-00 y 2019-00335-00).

Por tal motivo, pretende que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2017, a través

0279-00 y 2019-00335-00). Por tal motivo, pretende que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2017, a través de la cual se aprobó la partición en el juicio de sucesión intestada de su señor padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández, trámite en el que además se le reconoció como único heredero, y que en consecuencia, se invaliden los fallos proferidos el 24 de enero y 29 de octubre del año en curso, para que se resuelva nuevamente y a su favor, sobre las acciones reivindicatorias por él adelantadas frente a su progenitora.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y aun cuando el escrito inicial es confuso e impreciso, se extrae del mismo que, el actor al ser declarado como «heredero único» dentro del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 2013-0032800), inició varios procesos judiciales a fin de obtener que le fueran «adjudicados, reivindicados automáticamente por vía judicial », los inmuebles y frutos a que, dice, tiene derecho; no obstante, la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga «no ha declarado la nulidad del auto de 17 de octubre de 2018 dentro del radicado 2013-00396», como tampoco «obedece ni la sentencia proferida por ella misma, por eso la denunci[ó] penal y

radicado 2013-00396», como tampoco «obedece ni la sentencia proferida por ella misma, por eso la denunci[ó] penal y disciplinariamente (3 veces) y [ha] interpuesto más de 17 tutelas », ni 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03034-00 tampoco ha dado aplicación «a la norma de carácter sustancial art. 513 y 514 del C.G.P. y la norma de carácter procesal art. 23 del C.G.P.», sino que contrario a ello, afirma, el 29 de enero de la anualidad que avanza dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones reivindicatorias, determinación que apelada, fue mantenida en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal de la mentada urbe, « incurriendo potencialmente en el delito de prevaricato por acción o por omisión », circunstancias que, asegura, que lo habilitan para acudir a la presente senda constitucional.

3. El asunto fue asignado al suscrito, motivo por el cual manifesté impedimento para conocer del mismo, con fundamento en el conocimiento anterior de 16 acciones de tutela interpuestas por el aquí actor. Lo propio hizo el Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta; no obstante, los restantes miembros de la Sala, en proveído ATC1149-2020, con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, dispusieron i) «[n]egar los impedimentos manifestados» y ii) ordenar a la Secretaria de la Sala, integrar «las diligencias

con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, dispusieron i) «[n]egar los impedimentos manifestados» y ii) ordenar a la Secretaria de la Sala, integrar «las diligencias al despacho del (…) aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente».

4. Una vez asumido el trámite luego de no haber sido aceptado por el Magistrado que sigue en turno el impedimento manifestado para conocer del presente asunto, el pasado 30 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03034-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que las pretensiones del aquí interesado van encaminadas, en últimas, a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, invalidar el fallo de segundo grado dictado el 29 de octubre hogaño, en el marco de la acción reivindicatoria que adelantó contra su señora madre

Ana Benilda Cáceres.

3. Para brindar solución al asunto sometido a

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03034-00 estudio, resulta necesario para la Sala verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre pasado, la Colegiatura criticada mantuvo en todas sus partes la sentencia de primer grado del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en la que se declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Frente a lo resuelto, el aquí interesada presentó recurso extraordinario de casación, ingresando el asunto al Despacho el 17 de noviembre de los corrientes, según informó la secretaría del Tribunal, encontrándose a la fecha pendiente de ser resuelto lo pertinente sobre su concesión.

Despacho el 17 de noviembre de los corrientes, según informó la secretaría del Tribunal, encontrándose a la fecha pendiente de ser resuelto lo pertinente sobre su concesión.

4. De conformidad con lo que precede concluye la Sala con facilidad, que la protección se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada censura extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia que el accionante interpuso, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad convocada, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03034-00 actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

5. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es

defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5122020).

6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03034-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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