CSJ - STC11214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11214-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Doris Leonor Velasco Fernández y Rocío del Pilar Martínez Velasco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso «real y efectivo» a la administración de justicia , presuntamente conculcados porRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso verbal para resolución de contrato de compraventa que promovieron contra Kelly Lizzeth Velasco Omaña, con radicado No. 2018-00078-00.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, « la nulidad de la sentencia emitida con fecha 2 de octubre de 2020 (…)
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, « la nulidad de la sentencia emitida con fecha 2 de octubre de 2020 (…) para que proceda a proferir sentencia que en derecho corresponda conforme a las leyes aplicables al caso particular».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que iniciaron el referido asunto para la resolución del contrato con que a través de apoderada general vendieron un inmueble a la demandada, « por cuanto no se ha recibido la totalidad del precio acordado en dinero de contado », conforme se pactó en la respectiva escritura de venta; no obstante, como en el parágrafo de la cláusula cuarta de ese instrumento se pactó que, « como consecuencia de haberse pagado la totalidad del precio las vendedoras renuncian a la acción consagrada en el artículo 1930 del Código Civil, de forma que la presente venta es irresoluble y si se adeudare algún saldo se deberá acudir a la acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato », su contraparte alegó que sí había pagado el bien, aunque no con la exactitud señalada en la escritura, por lo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió en sentencia anticipada del 24 de junio de los corrientes, declarar que existía falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de resolución, ya que las partes « acordaron de forma libre y voluntaria no demandar la resolución contractual », decisión que confirmó íntegramenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00
la causa por activa para ejercer la acción de resolución, ya que las partes « acordaron de forma libre y voluntaria no demandar la resolución contractual », decisión que confirmó íntegramenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 el 1º de octubre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Aseveran que el anterior criterio es « equivocado», porque supone que la mandataria general que vendió su predio contaba con amplias facultades para tal renuncia del «derecho litigioso», y pasa por alto que durante el proceso habían probado que la compradora no pagó el precio en la forma acordada, es decir de contado, sino una parte supuestamente por instalamentos, y la otra a un acreedor con garantía hipotecaria sobre el inmueble, situación que implicaba, dicen, que no operó la renuncia que de la acción resolutoria hicieron en la cláusula citada líneas atrás, y que por ende, se había presentado un incumplimiento de su contraparte a lo pactado para el pago del precio, situación que, al no haber sido sopesada en las decisiones cuestionadas, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó, que se atiene a la decisión de fondo que el 24 de junio del presente año tomó dentro del decursoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 cuestionado, decisión que confirmó el 1º de octubre pasado el Tribunal Superior de la misma ciudad. b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto
caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, las señoras Doris Leonor y Rocío del Pilar cuestionan, puntualmente, la sentencia proferida el 1º de octubre de la anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que ratificó la decisión del 20 de junio anterior del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, de terminar el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que llas promovieron contra Kelly Lizzeth Velasco Omaña, por falta de legitimación en la causa por activa, pues en su criterio, no operó la cláusula del contrato de venta donde renunciaron a la acción resolutoria, porque su contraparte no pagó el precio del bien en la forma pactada, y además, la mandataria general que vendió su inmueble, no contaba con facultad para renunciar a ese derecho.
3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal Superior de Cúcuta, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, toda vez que lo
determinación criticada al Tribunal Superior de Cúcuta, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, toda vez que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si las accionantes lo comparten o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 Y ello es así, porque la Corporación criticada, para confirmar la decisión anticipada tomada por el juzgado cognoscente consideró, en lo fundamental, que «si bien las vendedoras tienen un interés directo en el contrato aducido al juicio, también es cierto que no están habilitadas para reclamar la resolución, pues en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la facultad que otorga el artículo 15 del Código Civil, patentizaron la renuncia a la prerrogativa de deshacer el negocio celebrado como consecuencia de haberse pagado la totalidad del precio, lo cual implica que la abdicación de ese derecho subjetivo lo privó de hacer efectiva la facultad prevista por el artículo 1930 del Código Civil, debido a que el designio de los contratantes, y en especial las vendedoras, tal como quedó consignado en la señalada cláusula vertida en el anterior instrumento público que contiene el aludido contrato de compraventa,
designio de los contratantes, y en especial las vendedoras, tal como quedó consignado en la señalada cláusula vertida en el anterior instrumento público que contiene el aludido contrato de compraventa, fue el de mantener irresoluble dicho contrato, pero, únicamente, respecto de la obligación del comprador del pago del precio de la cosa vendida. Luego, es el artículo 1930, en correspondencia con el artículo 15 del Código Civil, y no el artículo 1546, ibídem, la norma sustancial que permite solucionar el conflicto sometido a tutela judicial efectiva A tono con lo anterior, no existe duda que la pretensión formulada por las demandantes resulta malograda al haber declinado la opción a resolver el negocio y acordado que la “venta es irresoluble”, pues en desarrollo del artículo 1602 del Código Civil, siempre que sea válidamente formado, el contrato se impone a quienes concurrieron a su celebración. Conforme a este postulado, pilar fundamental del derecho de los contratos, las estipulaciones contractuales de las partes deben respetarse, ninguna puede sustraerse ilegítimamente al cumplimiento de sus obligaciones sin incurrir en responsabilidad contractual, por cuanto se someten, irremediablemente, a las pautas ajustadas, en la medida en que, eso sí, no desconozcan el orden público y las buenas costumbres».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 A continuación, el Tribunal citó jurisprudencia emitida sobre la temática por esta Sala de Casación Civil y coligió, que « quienes se anunciaron como demandantes evidentemente no
A continuación, el Tribunal citó jurisprudencia emitida sobre la temática por esta Sala de Casación Civil y coligió, que « quienes se anunciaron como demandantes evidentemente no gozan de la titularidad para ejercer la acción resolutoria en los términos previstos en el artículo 1930 Código Civil, al haber renunciado en forma expresa a la misma mediante una cláusula contractual, lo que impulsa aseverar, que en el caso presente solo se puede arribar a la conclusión consistente en que estas carecen de legitimación en causa»; y en punto a la condicionalidad para la operancia de la cláusula de renuncia a la acción de resolución, estimó que « en el sublite no puede darse la interpretación de que nos encontramos frente a un contrato condicional, toda vez que la venta se perfecciono y se hizo la tradición de la cosa vendida, cuyos efectos vinculan a las partes a un acto jurídico definitivo. De faz a este negocio jurídico perfecto, las obligaciones que surgieron no se sujetaron a cumplir determinada condición y por ende nacieron y se hicieron exigibles. Por lo que refulge claro la imprecisión conceptual en que incurre el apelante, al confundir la condición como modalidad de la obligación, esto es, la existencia de la obligación (pago de una suma determinada de dinero como precio de la venta), con el cumplimiento de la prestación que se encuentra en situación de observancia inmediata. Por tanto, la mencionada cláusula contractual no puede dársele el carácter de una condición suspensiva de la obligación, cuando no tiene tal connotación, pues el débito ya, y el
situación de observancia inmediata. Por tanto, la mencionada cláusula contractual no puede dársele el carácter de una condición suspensiva de la obligación, cuando no tiene tal connotación, pues el débito ya, y el no pago constituye es una verdadera deuda, exigible en los términos del respectivo contrato. La obligación del comprador para con el vendedor es la de pagarle la totalidad del valor del bien negociado. Subsistiendo esa obligación, subsiste la acción resolutoria, que es una norma de extinción de la institución denominada contrato, que opera cuando se presenta un hecho específico interno: el incumplimiento de una obligación contractual. Sin embargo, la Corporación hace énfasis que, conforme al parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 venta, la renuncia expresa a la denominada acción de resolución vindica la decisión de los contratantes de que lo concertado no fuera deshecho por el incumplimiento del pago del precio de la venta; es más, la razón primaria para pactar la no resolución del contrato de venta celebrado obedeció a que allí se consignó que el precio de la venta había sido recibido a satisfacción por las vendedoras, quienes estuvieron representadas por mandataria para tal efecto». Así mismo, frente a la supuesta ausencia de facultad de la mandataria de las aquí interesadas para haber renunciado al derecho a la acción resolutoria por
estuvieron representadas por mandataria para tal efecto». Así mismo, frente a la supuesta ausencia de facultad de la mandataria de las aquí interesadas para haber renunciado al derecho a la acción resolutoria por incumplimiento del pago del precio de la venta, la Colegiatura accionada anotó que, «si bien para el buen suceso de la gestión encomendada, las mandantes especifican algunas autorizaciones a la mandataria, con el fin de que fueran utilizadas estrictamente de acuerdo con los términos convenidos, e igualmente se indicó que comprendía en general todas las facultades que se relacionaran con el mandato otorgado, lo que permite arribar a la conclusión que la señora JACKELINE OMAÑA ASCANIO era su mandataria para todos los actos y procedimientos relacionados con el trámite de la venta del bien. En consecuencia se recuerda que el poder para vender comprende la facultad de recibir el precio (art. 2168 del C.C.C.), y la negociación del valor del bien vendido y la forma de pago, salvo estipulación especial restrictiva para el mandatario, hace parte del objeto específico del mandato para vender, como también, por referirse al precio de la venta y afirmado en la escritura pública su pago total, la posibilidad que se renuncie a la resolución de la venta por el no pago del precio es coherente con el supuesto de cumplimiento que la antecede, además que es clara la intención de los contratantes de mantener los efectos plenos del contrato de compraventa concertando
el no pago del precio es coherente con el supuesto de cumplimiento que la antecede, además que es clara la intención de los contratantes de mantener los efectos plenos del contrato de compraventa concertando su no resolución por esta específica causa, que es el fin último y razón de ser del mandato otorgado a la representante de las vendedoras. Frente a lo mostrado no se acreditó que las mandantes hubiesenRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 limitado o restringido las facultades conferidas a la mandataria relacionadas con el objeto del mandato, como tampoco que no estaba autorizada para celebrar, como lo hizo, el contrato de compraventa y que no existió consentimiento para su celebración. La orfandad probatoria que campea sobre este aspecto fáctico lleva a esta Sala, indefectiblemente, a no dar por probada la alegada situación que plantea el apelante».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por las promotoras, la determinación cuestionada a la Colegiatura convocada se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, al tamiz de jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, si en cuenta se tiene que, como quedó visto, el Tribunal
disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, si en cuenta se tiene que, como quedó visto, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que las demandantes carecían de legitimación en la causa para solicitar la resolución del contrato de compraventa, porque había operado la expresa renuncia que hicieron de ese derecho, como consecuencia de la declaración que plasmaron en dicho pacto de haber recibido el precio del inmueble vendido, sin que por demás, pudieran alegar que la mandataria general que realizó la venta no contaba con facultad para tal abdicación de derechos, ya que le fueron conferidas amplias facultades para llevar a cabo el negocio, sin que se le impusiera expresa restricción al respecto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00
5. Así, como la sola divergencia conceptual expuesta por las actoras no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación del contrato objeto de resolución se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada no está llamada a prosperar, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica
presente caso la protección reclamada no está llamada a prosperar, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03354-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala