CSJ - STC11214-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11214-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC11214-2025

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 202 5 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luisa Fernanda Plested Citeli instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a lo s demás intervinientes en el consecutivo 2025-00146-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al juzgado accionado resolver sobre las «medidas cautelares » reclamadas en la lid cuestionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01

2 Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en el proceso d e rendición provocada de cuentas que la accionante promovió contra la sociedad Plested Vélez Rincón S .A.S. y otros , inadmitió la demanda para que se agotara la conciliación como requisito de procedibilidad establecido en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, «ante la improcedencia de la medida cautelar solicitada» (26 may. 2025).

demanda para que se agotara la conciliación como requisito de procedibilidad establecido en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, «ante la improcedencia de la medida cautelar solicitada» (26 may. 2025).

La actora pidió aclaración y adición de dicho proveído, negadas, en tanto, las cautelas rogadas eran accesorias, esto es, pendía n de la «admisión de la demanda. Luego, inadmitida la demanda, no es dable acometer el estudio de la medida cautelar» (12 jun.). Frente a la última determinación, la gestora formuló «recurso de reposición y en subsidio apelación», sin éxito (3 jul.) ; contra esta, el 8 de julio, impetró «aclaración y adición de auto, reposición y en subsidio queja y reposición y en subsidio apelación», con fundamento en los artículos 90 y 588 del Código General del Proceso Actuación pendiente de resolver.

Se dolió la precursora de que a la fecha «no se ha trabado la litis al interior del proceso, ni se ha resuelto la solicitud de medidas cautelares».

2.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dijo que «inadmitió la demanda» objetada el 26 de mayo de 2025 y Luis Fernanda, el día 27 siguiente, requirió adición de dicha providencia, negada el 12 de junio último; además, que la «eventual tardanza que pudo suceder para la resolución del caso (…) se zanjó con las decisiones adoptadas».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01

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FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

(…) se zanjó con las decisiones adoptadas».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01

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FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por carencia actual de objeto . Sostuvo que como el juzgado al negar la adición del inadmisorio (12 jun. 2025), señaló que la resolución sobre las cautelas se supeditaba a la admisión de dicho libelo, era evidente que «se superó la parálisis en la que parecía encontrarse el expediente (…) lo que torna inviable la concesión de la protección implorada, pues la omisión endilgada desapareció».

2.- La tutelante refutó ese desenlace aduciendo que el artículo 90 del Código General del Proceso, «ni por asomo dice que sólo con el auto admisorio se decretarán medidas cautelares ». De ahí q ue la condición establecida para el efecto por el juez censurado «no existe en el sistema jurídico », menos cuando el canon 588 ibidem obliga a resolver sobre estas «a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia.

2.- Luisa Fernanda Plested Citeli denunció al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá porque en el proceso n.° 2025-00146 no había decidido sobre la «medida cautelar» implorada, ya que, en interlocutorio de 26 de mayo

Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá porque en el proceso n.° 2025-00146 no había decidido sobre la «medida cautelar» implorada, ya que, en interlocutorio de 26 de mayo de 2025, «inadmitió la demanda » y dispuso que «ante laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01

4 improcedencia de la medida cautelar» , debía acreditarse «que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad».

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, porque con auto del 12 de junio de este año, el despacho cuestionado resolvió la aclaración y adición que la querellante formuló contra el auto de 26 de mayo.

En el escrito de impugnación, la tutelante aseveró que el artículo 90 del Código General del Proceso «ni por asomo dice que solo con el auto admisorio se decretarán medidas cautelares », con mayor razón cuando el canon 588 id. prevé que sobre las medidas cautelares debe decidirse «a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas».

No obstante, auscultado el expediente n.° 2025-00146, se evidenció que el pasado 8 de julio la precursora requirió «Aclaración y adición de auto, reposición y en subsidio de queja y reposición y en subsidio de apelación» contra la providencia de 3 de julio de 2025 que negó la reposición y apelación contra el proveído de 12 de junio que negó adicionar el de 26 de mayo,

reposición y en subsidio de apelación» contra la providencia de 3 de julio de 2025 que negó la reposición y apelación contra el proveído de 12 de junio que negó adicionar el de 26 de mayo, con los mismos argumentos e sgrimidos en el recurso aquí propuesto, mecanismos que aún no se han solventado por el fallador natural.

De suerte que, mientras no se desentrañe ese trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal , pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01

5 los juzgadores ordinarios.

Frente a ese tópico, esta Magistratura ha dicho, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vi olación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herrami entas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,

STC9491-2024, STC6078-2025 y STC9610-2025).

STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,

STC9491-2024, STC6078-2025 y STC9610-2025).

3.- Ergo, se avalará el veredicto refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01450-01

6 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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