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CSJ - STC11217-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11217-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11217-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03240-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Núñez Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y « acceso a la justicia », presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada al hallar tardía la impugnación propuesta en la acción de hábeas corpus entablada en su nombre, por lo cual rogó ordenar a dicha Colegiatura «permitir la impugnación negada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En la petición de hábeas corpus que en representación del actor promovió Francisco Abel Zapata Holguín contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con auto del pasado 28 de octubre el Tribunal convocado negó la protección rogada, decisión respecto de la cual, el 3 de noviembre siguiente, no

Ministerio de Relaciones Exteriores, con auto del pasado 28 de octubre el Tribunal convocado negó la protección rogada, decisión respecto de la cual, el 3 de noviembre siguiente, no concedió, «por extemporánea, la impugnación interpuesta por el extremo accionante », lo cual, ante la insistencia de éste, ratificó el día 5 posterior. 2.2. En sede de tutela el gestor afirmó que la autoridad encausada no atendió « el fondo de los asuntos planteados…[:] (i) Falta de análisis de la captura ilegal y (ii) Exceso en la aplicación de un procedimiento para negar de derecho Superior (sic)»; ni respondió « los argumentos… de la impugnación impetrada», tales como « la interpretación del principio de favorabilidad, …la notificación personal, sus términos, cu[á]ndo empiezan a correr y… culminan los mismos», con lo cual desconoció lo reglado en el canon 118 del Código General del Proceso, específicamente lo referente a que «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado», sumado a que si bien el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 constituye la norma especial que rige la materia, debieron atenderse las actuales circunstancias excepcionales, derivadas de la 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 pandemia, que imponían observar que « hay otras normas que tratan aspectos de notificación personal, cuya literalidad

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 pandemia, que imponían observar que « hay otras normas que tratan aspectos de notificación personal, cuya literalidad es más favorable y fue eso lo planteado [en] el escrito de insistencia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó « se niegue el resguardo…, toda vez que las decisiones que por esta senda se cuestionan, “no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda”, por cuanto lo recriminado encontró venero en la aducción extemporánea del escrito de impugnación contra el fallo de 28 de octubre de 2020».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda de que la misma se enfiló a cuestionar el trámite de la acción de hábeas corpus atrás referenciada, de donde se concluye l a inviabilidad de este ruego, dada la regla jurisprudencial de su improcedencia para cuestionar ese tipo de actuaciones constitucionales.

Ello, en la medida de que la misma se definió por el Tribunal acusado a través de proveído del 28 de octubre pasado, decisión en la cual se desestimó la referida petición de hábeas corpus que se instauró en favor del accionante. En cuanto al particular, ha sostenido esta Corporación: …al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el

…al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 200901340-00; criterio reiterado en CSJ STC6839-2016).

3. Sin perjuicio de lo dicho, lo cual es suficiente para negar la protección pedida, se advierte que en torno a la declaración de extemporaneidad de la impugnación que incoó la parte actora contra el auto que denegó la aludida

negar la protección pedida, se advierte que en torno a la declaración de extemporaneidad de la impugnación que incoó la parte actora contra el auto que denegó la aludida acción, el resguardo tutelar también resulta inviable porque en las decisiones del 3 y 5 de noviembre de 2020 se expresaron con suficiencia las razones para tal proceder. 3.1. En efecto, en el primero de esos proveídos, para «[n]o conceder, por extemporánea, la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020», el Tribunal acusado indicó: Lo anterior, porque el escrito de impugnación se allegó hasta el día de hoy, 3 de noviembre de 2020, el cual deviene extemporáneo, toda vez que, según la constancia secretarial que antecede, se tiene certeza que el mismo 28 de octubre hogaño le fue notificado el fallo al correo electrónico que suministró para tales efectos…; por lo tanto, a partir del 29 siguiente comenzó a correr el término de tres (3) días calendario previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 para formular la impugnación, lo que de suyo implica que el mismo venció el sábado 31 de octubre de 2020. 3.2. Luego, en la providencia del pasado 5 de noviembre halló inviable la insistencia del representante del 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 censor, por lo cual mantuvo el anterior pronunciamiento, al considerar que:

noviembre halló inviable la insistencia del representante del 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 censor, por lo cual mantuvo el anterior pronunciamiento, al considerar que: …el memorialista reconoce que el fallo de habeas corpus le fue notificado el día miércoles 28 de octubre de 2020, a la 1:49 p.m., por medio del correo electrónico que reportó para tales efectos…; si lo anterior es así, como en efecto lo es, emerge diáfano que a partir del 29 siguiente comenzó a correr el término de tres (3) días calendario a que alude el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 para formular la impugnación, lo que de suyo implica que el mismo venció el sábado 31 de octubre de 2020 , vicisitud que permite concluir que el recurso allegado hasta el 3 de noviembre de esa anualidad, es extemporáneo. Y para desechar los específicos argumentos que le fueron propuestos para sostener que la impugnación fue tempestiva, dijo: Conclusión que no cambia por el hecho de que, como lo afirma el memorialista, el señor… Núñez Peña haya sido notificado del fallo hasta el jueves 29 de octubre de 2020 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, la Picota, por cuanto, aun dejando de lado que se encontraba representado por el aquí peticionario, los tres (3) días calendario que consagra el evocado precepto, en ese hipotético escenario, se habrían

cuanto, aun dejando de lado que se encontraba representado por el aquí peticionario, los tres (3) días calendario que consagra el evocado precepto, en ese hipotético escenario, se habrían cumplido el domingo 1° de noviembre siguiente, con lo que el escrito de impugnación allegado el 3 de ese mes y año devendría igualmente inoportuno. Ahora bien, no es posible aplicar al presente asunto el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, si se repara en que la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política en materia de la acción constitucional de habeas corpus , prevé un término especial para impugnar la sentencia de primer grado; en verdad, según su artículo 7°, “la providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación ” (se resalta); por manera 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 que la contabilización que de dicho plazo se realizó en la providencia que negó la impugnación por extemporánea, se encuentra ajustado a derecho. Menos aún se puede apelar a “la pandemia del covid-19” para justificar la tardanza en la aducción de la impugnación, si se considera que la presente articulación se surtió, en su integridad,

encuentra ajustado a derecho. Menos aún se puede apelar a “la pandemia del covid-19” para justificar la tardanza en la aducción de la impugnación, si se considera que la presente articulación se surtió, en su integridad, en forma virtual, por lo que nada impedía el envío oportuno del mensaje de datos con el que se impugnara el fallo de primer grado. Tampoco es de recibo el argumento del memorialista según el cual “el suscrito, para efectos de [la] impugnación, tuvo como referencia las notificaciones de los interesados y [la] aplicación [de] las normas del Código General del Proceso”, no solo porque la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento (art. 9°, Código Civil)1, sino porque el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que regula el plazo para impugnar el fallo de primera instancia, no podía ser desconocido por aquel en su condición de abogado. Por lo demás, en el presente asunto no existe alguna “duda [en la aplicación de] los términos de ley”, como lo sugiere el memorialista, ni es cierto que “los correos institucionales están habilitados en días hábiles”, porque, en tratándose de acciones de habeas corpus, los correos institucionales se encuentran habilitados para recepcionar cualquier comunicación. 3.3. Bajo ese contexto, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera

decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo en estudio no halla recibo en esta sede excepcional porque, en rigor, lo que plantea el actor es una diferencia de criterio frente a la forma en la cual el Tribunal, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto (Ley 1095 de 2006), descontó el término que tenía el interesado para impugnar el proveído que en primer grado 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 desestimó la acción de hábeas corpus propuesta en nombre del quejoso, advirtiendo que para ello debían tenerse en cuenta «días calendario» (artículo 7º ibídem ) que no hábiles; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [esta Corte] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juez natural del asunto sometido a escrutinio] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada

refiere al juez natural del asunto sometido a escrutinio] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se subrayó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501).

4. Basta lo dicho para negar la salvaguarda rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo pedido. Comuníquese esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03240-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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