CSJ - STC11218-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11218-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alirio Antonio Gómez Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00
Solicitó, entonces, ordenar « a los accionados que den estricto cumplimiento a los términos otorgados al deudor promotor en insolvencia en el proceso con radicado No.05001310301220190001200 y, en consecuencia, se revoquen los autos ilegales y/o se rechace la demanda y/o se termine el proceso por desistimiento tácito y/o se tomen los correctivos y/o decisiones del caso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
se termine el proceso por desistimiento tácito y/o se tomen los correctivos y/o decisiones del caso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Germán Andrés Aristizábal Hernández presentó solicitud de reorganización empresarial como persona natural comerciante de conformidad con la Ley 1116 de 2006, la cual se asignó por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que, previa inadmisión, el 15 de febrero de 2019 la admitió, proveído en el que, además de designarlo como promotor, le impartió una serie de órdenes. 2.2. Indicó el actor que el 11 de junio siguiente, el despacho requirió al solicitante a fin de que informara sobre las gestiones adelantadas de cara a acatar las órdenes iniciales, exigencia que reiteró el 13 de agosto del mismo año; que el 9 de octubre, Aristizábal Hernández, a través de su apoderado, indicó que « había dado cumplimiento sólo a los numerales 4, 6, 8, 15, 19 y 21 del auto admisorio… sin justificar válidamente porque… no cumplió con las demás… obligaciones». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 2.3. Anotó que el 24 de octubre de 2019, el Juzgado negó la solicitud de apertura del proceso liquidatorio, al tiempo que, so pena de desistimiento tácito, requirió al solicitante, para que en el término de 30 días cumpliera las cargas faltantes del auto admisorio; de la misma manera,
tiempo que, so pena de desistimiento tácito, requirió al solicitante, para que en el término de 30 días cumpliera las cargas faltantes del auto admisorio; de la misma manera, negó la solicitud de terminar el proceso pretendida por algunos acreedores; negativa confirmada el 24 de febrero de 2020 por el Tribunal, al considerar que « ello consultaba el acontecer del proceso y en particular la actividad desplegada por el solicitante en reorganización, sin aparecer… una inactividad procesal o conducta contumaz de la parte necesaria para dar por terminado el proceso con fundamento en el artículo 317 del C.G.P.». 2.4. Sostuvo que el 10 de diciembre de 2019 el despacho advirtió al solicitante que los términos referidos seguían en curso; esto, sin percatarse que los mismos ya habían fenecido; que Germán Aristizábal allegó inventario de activos, pasivos y patrimonio, sin embargo, el 28 de enero siguiente, requirió al peticionario a fin de que cumpliera la carga dispuesta en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, la que se allegó extemporáneamente, empero, el 7 de febrero de este año, nuevamente requiere al actor a fin de que ajuste dicho trabajo conforme lo indica en canon 25 de la misma obra. 2.5. Aseveró que las acreedoras Sol Marina y Norma Luz Moreno Lozano promovieron incidente de nulidad, que
actor a fin de que ajuste dicho trabajo conforme lo indica en canon 25 de la misma obra. 2.5. Aseveró que las acreedoras Sol Marina y Norma Luz Moreno Lozano promovieron incidente de nulidad, que fue rechazado de plano el 17 de julio de 2020, negando la falta de competencia invocada, al tiempo que requirió al 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 deudor para que adelantara las diligencias necesarias a fin de que se allegue al trámite los demás procesos ejecutivos adelantados en su contra y que aún no han sido incorporados. 2.6. Refirió que el 14 de agosto de estas calendas, el Juzgado nuevamente, so pena de desistimiento tácito, solicitó al convocante cumplir con las cargas impuestas; requerimiento que reiteró el día 26 del mismo mes y año, 3 y 15 de septiembre, y 5 de noviembre siguiente, incluyendo otras obligaciones, pues sus diversos cumplimientos fueron parciales. 2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, «el despacho accionado continuamente requirió y le concedió reiterada e ilegalmente nuevos términos al deudor y promotor… por lo que resulta contrario a la ley que al señor Germán Andrés Aristizábal Hernández no se le aplique el procedimiento descrito en la norma o el proceso común para cualquier deudor aplicable al término de reorganización,
Germán Andrés Aristizábal Hernández no se le aplique el procedimiento descrito en la norma o el proceso común para cualquier deudor aplicable al término de reorganización, trascurriendo ya más de un año y medio, donde constante e ilegalmente el Juzgado… con anuencia del Tribunal, prácticamente le ruegan e imploran al deudor para que allegue proyecto de acreencias». 2.8. Indicó que ni el despacho de conocimiento, ni el Tribunal «han respetado los términos judiciales o legales otorgados, so pena de desistimiento tácito», desconociendo lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Código General del 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 Proceso, razón por la que se debe ordenar la terminación del asunto. 2.9. Destacó que con el incumplimiento de las cargas impuestas, el solicitante ha dilatado el proceso en perjuicio de los acreedores incumpliendo con los términos judiciales, por lo que el fallador, en aplicación de la norma en cita, debe terminar el juicio, pues le han otorgando más de 9 oportunidades para dar pleno acatamiento, lo que debió ser desde la admisión de la demanda 2.10. Agregó que « en el presente asunto tal como se evidenció en la prolongación y el otorgamiento de varios plazos al deudor – promotor para que diera cumplimiento a las cargas ordenadas por el Juzgado accionado y corroborado por el Tribunal Superior, con el fin de poder
plazos al deudor – promotor para que diera cumplimiento a las cargas ordenadas por el Juzgado accionado y corroborado por el Tribunal Superior, con el fin de poder adelantar efectivamente el trámite de insolvencia, a los que sin justificación alguna ha sido renuente en cumplir el deudor –promotor, vulner[ó] sus] derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado en el último auto de fecha 5 de noviembre de 2020, tan solo le advierte al deudor sobre unas cargas necesarias para la liquidación, sin que le dé ningún término, dejando abierto su cumplimiento a la voluntad del deudor, como ha sido su actual ilegal decidiendo sobre los requerimientos que efectúa solo para darle más plazos al deudor».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín indicó que el trámite censurado se ha adelantado en aplicación de los presupuestos legales; que los diferentes requerimientos son a fin de que se cumplan las cargas para continuar con las etapas procesales pertinentes; que la mayoría de requerimientos efectuados por los acreedores han sido atendidos; que Sol Marina y Norma Luz Moreno Lozano
las etapas procesales pertinentes; que la mayoría de requerimientos efectuados por los acreedores han sido atendidos; que Sol Marina y Norma Luz Moreno Lozano -acreedorashan formulado acciones constitucionales con hechos similares, los que han sido negadas por el Tribunal; que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los proveídos criticados, especialmente, el de 5 de noviembre de 2020, el accionante no formuló reparo; remitió copia escaneada de las diligencias censuradas.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 24 de febrero de 2020 mediante el cual el Tribunal enjuiciado confirmó el que dictó el 24 de octubre anterior el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en punto a la negativa de terminar el proceso por desistimiento tácito -remedio que, entre otras cosas, formuló Sol Marina Moreno Lozano-; y la interposición de la tutela el 18 de noviembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.
A lo anterior, se añade que el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00
tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 Superior de la Judicatura1 a raíz de la pandemia «Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión. Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que
acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Aunado a lo anterior, se destaca que frente al particular la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el gestor tuvo a su 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020.
11532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020.
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, empero, no formuló recursos contra los proveídos que censura (11 de junio, 9 y 24 de octubre; 10 de diciembre de 2019; 28 de enero, 7 de febrero; 17 de julio; 14 de agosto de 2020; 15 de septiembre de 2020), especialmente, el de 5 de noviembre de 2020 con el que refiere que el estrado judicial querellado, además, de no cumplir los términos dispuestos en el artículo 317 del Código General del Proceso, nuevamente requiere al deudor, sin darle un término específico, situación que dilata el proceso y vulnera sus prerrogativas de primer grado ; siendo dichos mecanismos ordinarios procedentes para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es
de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Ahora, atendiendo a que la petición del gestor se encamina a la terminación del proceso, se destaca que es una situación que el actor no ha pretendido ante el fallador natural, de ahí que la salvaguarda tampoco sea procedente. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, los reparos acá traídos.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03247-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12