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CSJ - STC11219-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11219-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11219-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado «que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia amparado art 37 ley 472 de 1998 y enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00 tutelas de la H CSJ SCC…»; y se disponga « respetar y aplicar siempre art 37 ley 472 de 1998 en los términos ordenados en ley 472 de 1998»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Autopistas del Café S.A. promovió acción popular contra Proyectos y Construcciones Triple A SAS, bajo el radicado 2018-00126, al que concurrió como coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga. El conocimiento del asunto le

contra Proyectos y Construcciones Triple A SAS, bajo el radicado 2018-00126, al que concurrió como coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el que con sentencia del 29 de septiembre de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión , el Tribunal criticado en auto de 17 de noviembre de los corrientes la admitió y corrió traslado para alegar y posteriormente para que el no recurrente presentara la replica. 2.3. Indicó el accionante que en el trámite criticado nunca se cumplían los términos que disponía la Ley 472 de 1998, ni mucho menos el artículo 37 de la misma « a fin de fallar con celeridad».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que recibió por reparto la acción popular el 9 de noviembre de lo corrientes; que con auto del 17 siguiente admitió el recurso y dio traslado al recurrente para alegar, término que venció el 30 siguiente; que se encuentra corriendo el lapso de la réplica; que se le está dando al

admitió el recurso y dio traslado al recurrente para alegar, término que venció el 30 siguiente; que se encuentra corriendo el lapso de la réplica; que se le está dando al proceso el trámite que corresponde; y que no he lesionado derecho fundamental alguno.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja

la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal acusado en proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite criticado.

3. Así las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 201400549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).

De allí que se tenga por sentado que las situaciones en

00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «…las que sean el indisimulado producto “de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00 un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).

4. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa que la demora injustificada en emitir el fallo de segundo grado.

Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que sumado al hecho de que el expediente arribó al Tribunal el 6 de noviembre de 2020, el 9 ingresó al despacho, el 17 siguiente fue admitido y se dio traslado al recurrente para sustentar la alzada, término que venció el 30 siguiente, y a continuación inició el traslado del recurso

despacho, el 17 siguiente fue admitido y se dio traslado al recurrente para sustentar la alzada, término que venció el 30 siguiente, y a continuación inició el traslado del recurso interpuesto; las actuaciones desplegadas no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado. En un asunto de similares contornos, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00 rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03255-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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