CSJ - STC1122-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1122-2021 Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la homóloga de Casación Penal de la Corte que negó el amparo reclamado por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez frente a la referida Sala de Casación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 227 Seccional de Bello Antioquia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 20093696501 y en la acción constitucional 11001-02-04-0002019-01614-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadasRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 2 con las sentencias proferidas en los procesos señalados up supra.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante fue investigado y acusado por la
supra.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante fue investigado y acusado por la Fiscalía 227 Seccional de Bello, Antioquia, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio lo condenó a la pena de 9 años y 1 mes de prisión y a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo1. 2.2. La Fiscalía 227 Seccional y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la providencia anterior. El 4 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia, «pero con la MODIFICACIÓN que se procede por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en razón del cual fue acusado, imponiendo por tanto al aludido, una pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión»2. 2.3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el accionante, el mismo fue declarado desierto, en auto del 1° de noviembre de 2018, al considerar que «ha transcurrido dicho lapso sin que se haya presentado la respectiva demanda de casación, carga procesal inexcusable para los recurrentes, por ser un recurso extraordinario (…)». 1 Carpeta “Respuestas” del expediente digital.2 IbídemRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01
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casación, carga procesal inexcusable para los recurrentes, por ser un recurso extraordinario (…)». 1 Carpeta “Respuestas” del expediente digital.2 IbídemRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 3 2.4. Posteriormente, el señor Gildardo de Jesús presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que participaron en el proceso penal adelantado en su contra, argumentando que no se estimaron los elementos de prueba que le eran favorables y que «no se pudo acreditar que la víctima hubiere sido accedida carnalmente, pues el profesional encargado de realizar la valoración médico legal, indicó en el examen sexológico que no se evidenciaban lesiones ni laceraciones». Esa tutela fue tramitada bajo el radicado 11001-02-04-000-201901614-01. 2.5. El 17 de septiembre de 2019 se profirió sentencia constitucional de primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negando el ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al desistir del recurso extraordinario de casación. Esta sentencia fue confirmada el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, al considerar que «i) el libelo de tutela incumple el principio de inmediatez, así mismo no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza y, ii) el tuteante actuó con incuria al no presentar la demanda de casación contra la sentencia condenatoria»3.
advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza y, ii) el tuteante actuó con incuria al no presentar la demanda de casación contra la sentencia condenatoria»3. 2.6. La sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y, en auto del 14 de febrero de 2020, bajo el radicado T-7.787.848, se descartó su revisión.
3. El señor Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez, en la presente acción constitucional, afirmó que la sentencia condenatoria fue emitida «sin que el Honorable Tribunal Superior de Medellín evaluara las pruebas relacionadas con los dictámenes forenses del instituto de Medicina legal como se evidencia en los certificados de examen sexológicos practicados a la víctima por parte del profesional 3 Ibídem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 4 médico legista (…) donde se certifica la NO ocurrencia de los hechos (…) ni se evidencia lesiones ni laceraciones que manifiesten la ocurrencia de haber sido accedida carnalmente la víctima en el reconocimiento médico legal sexólogo forense anamnesis ». Aunado a esto, argumentó que no se tuvo en cuenta que no hay lugar a responsabilidad penal cuando se obra con error invencible.
Manifestó que, en diferentes ocasiones, ha solicitado la protección de sus derechos « en los días 10 de febrero de 2020, el día 16 de diciembre de 2019 y continuaré con la insistencia en la sentencia T-794 de 2013 (…)». En escrito complementario4, aclaró que la tutela estaba
protección de sus derechos « en los días 10 de febrero de 2020, el día 16 de diciembre de 2019 y continuaré con la insistencia en la sentencia T-794 de 2013 (…)». En escrito complementario4, aclaró que la tutela estaba dirigida contra la «sala Penal del tribunal de Medellín Antioquia (…) y la Honorable Sala segunda de revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 17 de septiembre de 2019, declaró improcedente la demanda de tutela a la cual expuse vulneración de mis derechos fundamentales y Constitucionales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal de Medellín solicitó denegar el amparo, « porque no han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante, quien en su momento dispuso de los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para el logro de sus objetivos (…)». Además, advirtió la falta de inmediatez de la demanda de tutela.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida dentro del trámite constitucional No. 11001-02-04-000-2019-0161400. 4 Fol 80, expediente 2020-00414, subcarpeta1.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01
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3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que no procede el amparo contra las decisiones adoptadas en una acción similar, pues ante la inconformidad con esta se debe acudir a la revisión ante la
Corte Constitucional.
Justicia destacó que no procede el amparo contra las decisiones adoptadas en una acción similar, pues ante la inconformidad con esta se debe acudir a la revisión ante la Corte Constitucional.
4. La Procuraduría 197 Judicial I Penal refirió que el amparo es improcedente, en tanto, el interesado no hizo uso de los mecanismos judiciales idóneos para reprochar la sentencia condenatoria.
5. La Fiscalía 227 Seccional – Caivas Norte aseguró que se respetaron las garantías legales y constitucionales del accionante, quien contó con defensa técnica.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras concluir que debió insistir en la revisión ante la Corte Constitucional. Además indicó, que para ejercer la presente acción « es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado», aspecto que no fue satisfecho por el accionante.
Por último, advirtió temeridad en la presente acción, sin embargo, citando la Corte Constitucional, consideró que « no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” ».Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN
“… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” ».Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el extremo activo, quien reiteró las actuaciones surtidas en el proceso penal y los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción. Solicitó que « se revise y apruebe con evidencias que son indiscutibles las acciones irregulares en el alza de la condena inicialmente impuesta».
2. Concedida la impugnación, se allegaron las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para adelantar segunda instancia, trámite en el que manifestaron impedimento para su conocimiento los
magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo, declaración que fue aceptada por esta Sala, en providencia del 18 de diciembre de 2020, al encontrar que suscribieron la sentencia STC-15502-2019 del 14 de noviembre de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional. Lo anterior, en virtud a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el accionante que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el accionante que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, que denegó el amparo solicitado dentro de una acción constitucional, en la que, a su turno, se objetaba la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmóRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 7 su condena como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 4 años.
2. En atención a que la decisión cuestionada se profirió en uso del instrumento constitucional, es menester traer a colación lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, en la cual se unificaron las subreglas bajo las cuales este mecanismo puede abrirse paso contra una sentencia proferida en idéntica acción. En la referida sentencia se indicó que: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)».
3. En el sub judice, se advierte la improcedencia de la solicitud, pues el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto sometido a escrutinio en aquella
oportunidad, lo cual torna inviable el amparo.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 8 En tal sentido, el actor señaló en su escrito inicial y reiteró en su impugnación, que fue condenado «sin tener en cuenta las pruebas allegadas y acervo probatorio emitido por el instituto de Medicina legal y Ciencias forenses de la Ciudad de Medellín emitidas y certificadas por el profesional encargado ». También aludió que el «examen sexológico practicado a la víctima » no evidencia «lesiones y laceraciones que manifiesten la ocurrencia de un acceso carnal abusivo (…)», argumentos, que igualmente fueron expuestos al interponer la primera tutela contra la providencia judicial en la que fue condenado. No obstante que, en la sentencia de constitucional controvertida con esta acción, esa Sala no se pronunció de fondo sobre las pretensiones –pues determinó su improcedencia por falta del requisito de subsidiaridad al descuidarse el recurso extraordinario de casación-, se insiste, los reclamos enfilados en la presente acción, no se enmarcan dentro de las excepciones contempladas para su procedencia. Aunado a eso, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la tutela y que no fueron acogidos por el juez
«cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la tutela y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 9
4. De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que, «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020). Entonces, es claro que el deseo del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues, quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Al respecto, ha sido constante la posición de esta
sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues, quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que « (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC039-2018 citada en STC10321-2020). En el sub lite , coinciden los hechos y fundamentos expuestos en la acción de tutela de radicación No. 11001-0204-000-2019-01614-00, como se detalle en la parteRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 10 introductoria de esta sentencia, pues en ambos casos se cuestionan las decisiones proferidas por el Tribunal y el Juzgado accionados. Basta un cotejo simple de ambos trámites para concluir que la razón que los motivó es idéntica, esto es, la inconformidad frente a la condena penal impuesta al señor Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez, por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas, entre ellas, la proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
inconformidad frente a la condena penal impuesta al señor Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez, por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas, entre ellas, la proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Puestas, así las cosas, es evidente que el tema que ahora se somete a debate ya fue abordado por este mecanismo residual, por lo que no es viable someterlo nuevamente a control constitucional en virtud del canon inicialmente citado.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01
11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL ConjuezRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00414-01 12
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez