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CSJ - STC11220-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11220-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11220-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03276-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Julio Aníbal Rosales Parejo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso real y efectivo a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejar sin efectos los fallos de tutela de… 12 de febrero de 2020 y 21 de abril de 2020…».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00

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2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. Julio Aníbal Rosales Parejo formuló una anterior acción de tutela contra la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, al considerar que dicho ente vulneró sus garantías fundamentales, al no contestar, debidamente, una petición que elevó. 2.2. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo, por lo que ordenó a la

2.2. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo, por lo que ordenó a la fiscalía enjuiciada «disponer de los medios necesarios para realizar las pruebas técnicas… que permitieran establecer las características del camión de placas TPE-708 y definir en cabeza de quien radicaba el derecho de dominio »; así como también que «una vez cumplido lo anterior, se procediera ante el Instituto de Tránsito del Atlántico con la corrección de la información registrada sobre el automotor en el Formulario Único Nacional». 2.3. Dicha decisión fue impugnada por el tutelante, siendo confirmada por la sede judicial acusada con providencia del 21 de abril de los corrientes. 2.4. En síntesis, expresó el promotor del resguardo que «tanto el [a quo] como el [ad quem] no integraron debidamente el contradictorio, pues omitieron vincular a la Fiscalía Sesenta… Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla como tercero interesado comprometido en laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00 3 afectación de los derechos reclamados», omisión que genera la nulidad del trámite acusado; que alegó la configuración de la anotada invalidez ante el fallador de primera instancia, pero que fue negada por improcedente, al considerar dicho funcionario que había perdido competencia, desconociendo

nulidad del trámite acusado; que alegó la configuración de la anotada invalidez ante el fallador de primera instancia, pero que fue negada por improcedente, al considerar dicho funcionario que había perdido competencia, desconociendo que es el juzgador de origen «quien realmente tiene la competencia para pronunciarse de fondo sobre dicha solicitud de nulidad». 2.5. Agregó que no le fue debidamente notificada la decisión que desestimó la nulidad que invocó; que en los fallos criticados le fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «cuando está más que claro que en dicha demanda de tutela no [alegó] violación alguna sobre tales derechos…, ni siquiera existe… un concepto un violación sobre tales derechos que le hubiese permitido a estos jueces entrar a pronunciarse de semejante forma como lo hicieron». 2.6. De igual manera, resaltó que: … no tiene justificación alguna en derecho ordenar a la accionada Fiscalía Veinte… Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla que practique todas estas pruebas técnicas y grafológicas para ¨supuestamente¨ determinar si [es] o no el propietario del vehículo automotor en mención, al igual que para aclarar sus demás características erróneas que aparecen todavía reflejadas en el sistema RUNT o en su certificado de tradición…, porque admitir un escenario jurídico de esta naturaleza implica

aclarar sus demás características erróneas que aparecen todavía reflejadas en el sistema RUNT o en su certificado de tradición…, porque admitir un escenario jurídico de esta naturaleza implica ¨poner en tela de juicio¨ el derecho de propiedad que [tiene] sobre dicho vehículo automotor cuando no existe duda siquiera razonable que permita llegar a concluir lo contrario…Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00 4 2.7. Finalmente, manifestó que en el trámite de tutela cuestionado se desconocieron « las pruebas documentales que obran en el expediente…, que dan cuenta de las decisiones que ya fueron adoptadas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte en torno a la problemática que afronta sobre [su] vehículo automotor de placas TPE 708»; y que, el 13 de noviembre de 2020, presentó «… solicitud ciudadana ante la Corte Constitucional, para efecto que el expediente del proceso tutela en comento sea seleccionado para revisión», pero que «este trámite de revisión no ha concluido», circunstancia que «no debe ser un impedimento para que no se le dé trámite a la presente acción de tutela».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuyaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00 5 naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones

de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00 6 Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir

6 Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia del 21 de abril de esta anualidad, que confirmó la concesión de la protección constitucional otorgada al quejoso Julio Aníbal Rosales Parejo, por cuanto, en su criterio, dicho trámite está viciado de nulidad al no haberse

confirmó la concesión de la protección constitucional otorgada al quejoso Julio Aníbal Rosales Parejo, por cuanto, en su criterio, dicho trámite está viciado de nulidad al no haberse vinculado a la totalidad de interesados en el asunto debatido y, además, porque la orden de tutela dictada desconoció lo que él realmente pretendía. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00 7 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no ha culminado, conforme se pudo verificar en la página web de dicha Corporación y en el que pretende intervenir el querellante, conforme él mismo lo indicó en el escrito genitor de este rito. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo

«eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00 8

4. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03276-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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