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CSJ - STC11221-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11221-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11221-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Uner Augusto Becerra Largo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la corporación acusada, para que se le ordene a esta i) «conced[er] costas [y] AGENCIAS EN DERECHO» en cada demanda «popular acumulada » dentro del dossier n.° «664003189001 2018 00032 01 » seguido por aquel contra Davivienda S.A., y ii) aportar en copia simple las sentencias proferidas en los consecutivos colectivos «2015 00039 02», «201600581», «2016Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 00589 02», «2016 00589 02 » y « 2016 00598 01 »; ello, «a fin de probar lo consignado…». 2.- En respaldo, sostuvo que la autoridad jurisdiccional requerida, luego de zanjada la apelación de sentencia, «se OLVID[Ó]» de fijar costas y agencias en derecho en su favor

de probar lo consignado…». 2.- En respaldo, sostuvo que la autoridad jurisdiccional requerida, luego de zanjada la apelación de sentencia, «se OLVID[Ó]» de fijar costas y agencias en derecho en su favor como parte vencedora, pese a que en los plenarios populares cuyos veredictos ha pedido ahora (del mismo tribunal), se «concedi[eron]» respecto a cada acción «acumulada…». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira remarcó, tras memorar lo actuado en la alzada, atenerse a lo «acontecido en el proceso» disentido. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) detalló los pasajes relevantes del decurso colectivo en cuestión. 3.- La Procuraduría 31 Judicial II puntualizó que «no se ha formulado ningún reparo que conlleve a vincularle» al debate, pues lo que «se reclama es del resorte del Juez competente en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial…». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 4.- Davivienda S.A. se opuso al éxito de la súplica,

independencia judicial…». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 4.- Davivienda S.A. se opuso al éxito de la súplica, porque «las pretensiones elevadas (…) son netamente patrimoniales» y, en paralelo, rogó su desvinculación. 5.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y su Secretaría de Gobierno resaltaron, por separado, ser ajenas a las censuras. 6.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de sentencia no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 2.- Se anticipa la vocación de improsperidad de la clama dispensada por Uner Augusto Becerra Largo, en cuanto aduce que el tribunal accionado no le «conced[ió]» costas y agencias en derecho para cada demanda popular acumulada en el juicio n.° «664003189001 2018 00032 01», dada la ausencia de arbitrariedad del auto de 16 de septiembre que las fijara, en sede de segunda instancia, bajo las siguientes motivaciones: (…)No obstante que se había estimado por la Sala que el entendido que debía darse al artículo 366 del CGP, para efectos de señalar agencias en derecho impuestas en segunda instancia, era que correspondía al funcionario de primer grado, por las implicaciones procesales de allí derivadas, se tiene ahora, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía constitucional [CSJ; SCC, expediente 11001-02-03-000-201701461-00, STC 8528-2017, sentencia del 15 de junio de 2017; MP Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo ] ha señalado que dicha fijación debe darse en la misma sede que conoce del recurso. Por consiguiente, como se anunció en providencia anterior, y acogiendo

MP Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo ] ha señalado que dicha fijación debe darse en la misma sede que conoce del recurso. Por consiguiente, como se anunció en providencia anterior, y acogiendo esa alta postura, se dispone establecerlas en suma de $877.803.oo Mcte. Esto, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que, para los procesos declarativos sin cuantía, al que debe asimilarse la acción popular, las agencias en derecho serán entre 1 y 10 s.m.l.m.v. En este caso, dada la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del demandante, la baja complejidad, se acude al mínimo señalado en la norma. Este valor será tenido en cuenta por la secretaría del Juzgado de primera instancia en la liquidación que realice, y será allí donde pueda debatirse el monto , por medio de los recursos que resulten pertinentes, según lo señala el artículo 366 mencionado, por supuesto, en el caso de la acción popular, en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998… (Énfasis). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 Interpretación que al margen de compartirse no se percibe caprichosa o aviesa al ordenamiento; lo que, por ende, descarta la vulneración expresada en este punto y, de paso, también conduce a la inviabilidad del amparo. Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del

ende, descarta la vulneración expresada en este punto y, de paso, también conduce a la inviabilidad del amparo. Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del tribunal acusado, con las cuales dispuso fijar agencias en derecho –en apelación– según los parámetros trazados en el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554, 5 ago. 2016 (Consejo Superior de la Judicatura), así como sobre la premisa de que «en la liquidación» correspondiente «será [en] donde pueda debatirse el monto» estipulado. Caso en el que, itérese, no se vislumbra conculcación de las prerrogativas iusfundamentales del convocante y, por contera, los planteamientos de dicha autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Sala de Casación también tiene averiguado que

reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho », si en cuenta se tiene 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Por último, de cara a las solicitudes de copia de los fallos colectivos «2015 00039 02», «201600581», «2016 00589 02», «2016 00589 02» y «2016 00598 01», baste con puntualizar que es el mismo interesado quien debe elevarlas en forma directa al interior de esos trámites. T al como lo sostienen el artículo 6º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo subsidiario susceptible de activarse en ausencia de medios ordinarios de defensa. No en vano, esta Corporación ha delineado la

la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo subsidiario susceptible de activarse en ausencia de medios ordinarios de defensa. No en vano, esta Corporación ha delineado la improcedencia del auxilio cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00 4.- Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda aclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado,

solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03294-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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