CSJ - STC11222-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11222-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Santos Ayala y Jaime Ayala Martínez contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la admistración de justicia, vida digna y « seguridad jurídica », que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00
Solicitan, en consecuencia, se ordene « dejar sin efectos el fallo de segunda instancia… de fecha 18 de julio de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Emerita Díaz Vega, en nombre de la sucesión de Eloisa Vega de Díaz, promovió juicio de resolución de contrato contra Esperanza Santos Ayala y Jaime Ayala Martínez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que en
contrato contra Esperanza Santos Ayala y Jaime Ayala Martínez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que en sentencia de 20 de noviembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 18 de julio de los corrientes revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró resuelto el convenio celebrado y ordenó las correspondientes prestaciones y restituciones mutuas. 2.3. Indicaron los accionantes que el Tribunal acusado desconoció lo expuesto por la falladora a-quo que señaló que ellos fueron condenados dos veces por la misma causa, lo que se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; que la parte demandante accionó dos veces en su contra -proceso de resolución de contrato y ejecutivo-, dejándolos sin la posibilidad de pagar las obligaciones pendientes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 2.4. Sostuvieron que en el juicio ejecutivo fueron inmovilizadas dos busetas de su propiedad; que si bien la segunda instancia emitida en dicho proceso fue resuelta a su favor, para el momento del desembargo quedaron con una deuda de $72.000.000; que Esperanza Santos Ayala
inmovilizadas dos busetas de su propiedad; que si bien la segunda instancia emitida en dicho proceso fue resuelta a su favor, para el momento del desembargo quedaron con una deuda de $72.000.000; que Esperanza Santos Ayala padece de un cáncer que afecta su condición de vida y con la decisión que dispone la entrega de su vivienda, quedan en condiciones deplorables y de abandono; que allegaron todas las pruebas, entre estas, la audiencia de primera instancia transcrita; y que se lesiona su derecho a un juicio justo « acondicionado a la jurisprudencia de[l] ordenamiento jurídico».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la sentencia emitida se fundó en un criterio razonable, que atendió los argumentos de las partes, las pruebas obrantes en el plenario y las normas jurídicas aplicables, por lo que no transgredió los derechos fundamentales de los intervinientes; que la tutela no era una tercera instancia; y que dicha determinación no era producto de capricho ni desconocía norma alguna.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no advertía que se hubiese conculcado garantía
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no advertía que se hubiese conculcado garantía esencial alguna, pues al proceso se le dio el trámite que la ley procesal establece y se aplicó la normatividad que rige el asunto.
3. Gustavo Díaz Otero, quien dice actuar en su condición de apoderado de Emerita Díaz Vega , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 18 de julio de 2020, consideró que: …la demandante persigue la resolución del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 1417 del 6 de noviembre de 2014, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga e inscrita en el folio de matrícula número 300-126970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga… En tratándose de contratos sinalagmáticos cada contratante debe honrar lo pactado, ya que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y en caso de incumplimiento habilita las acciones previstas en la misma ley sustancial o en el mismo contrato, uno de esos casos es el previsto en el artículo 1546 del Código Civil conforme al cual en los contratos bilaterales se faculta al contratante cumplido para
sustancial o en el mismo contrato, uno de esos casos es el previsto en el artículo 1546 del Código Civil conforme al cual en los contratos bilaterales se faculta al contratante cumplido para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Sobre este fenómeno jurídico indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias SC del 18 de diciembre de 2019 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona lo siguiente “el artículo 1546 del código civil se refiere en general a los contratos bilaterales y lo que caracteriza a estos es la existencia de obligaciones contraídas por cada una de las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 partes, obligaciones recíprocas que en la realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí conexas, interdependientes, correlativas, y es esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las partes, principalmente en dos momentos de la vida del contrato bilateral se revela la preocupación del legislador por mantener aquella equivalencia, es el primero, el de su celebración, para considerar el negocio jurídico válidamente concluido se requiere que una causa real ilícita haya dado existencia a las obligaciones queridas y que cada una de estas constituya para la otra parte la correspondiente contraprestación, de lo contrario es nulo el contrato, es el segundo el de la consumación del negocio jurídico, las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente cumplidas
queridas y que cada una de estas constituya para la otra parte la correspondiente contraprestación, de lo contrario es nulo el contrato, es el segundo el de la consumación del negocio jurídico, las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de resolución, si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto existe una verdadera condición resolutoria, ante el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución legal, debido se repite, a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función de las obligaciones correlativas de las partes cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de estas destruya la economía del negocio y, aquí cita la Corte su propia sentencia del 23 de septiembre de 1938”. El alcance del arbitrio del contratante cumplido del que habla la norma para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato tiene matices que deben ser analizados en cada caso, particularmente en aquellos en los que el acreedor transita entre estas pretensiones, pues nada dijo el legislador sobre dicho tópico. Del análisis se ocupó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de octubre de 2003, expediente 7451, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, allí indicó: “con arreglo al esquema de la condición resolutoria tácita se consagra en Colombia el derecho
expediente 7451, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, allí indicó: “con arreglo al esquema de la condición resolutoria tácita se consagra en Colombia el derecho potestativo y alternativo del acreedor cumplidor, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato incumplido por su cocontratante, sin que medie –‘ex lege’- regulación expresa en punto del derecho a variar la pretensión primigeniamente escogida, a fortiori, sin contemplar explícitamente requisito 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 alguno para el ejercicio del ius variandi que en línea de principio debe entenderse incluido dentro de la amplia órbita de facultades del acreedor, en procura de preservar y proteger inalterado, en toda su dimensión, la acreencia de que es titular (tutela del derecho de crediticio). No en vano, rectamente entendida, en el precepto contenido en el artículo 1546 del Código Civil, se entronizan las dicientes expresiones: “pedir a su arbitrio” referidas a la “resolución o el cumplimiento”, arbitrio éste que no tiene por qué eclipsarse a pretexto de reflexiones doctrinales cimentadas o incluidas por textos legislativos diferentes por granadas que ellas resulten. No obstante, huelga resaltar que dicho ius variandi, como todo derecho subjetivo, es relativo, de
cimentadas o incluidas por textos legislativos diferentes por granadas que ellas resulten. No obstante, huelga resaltar que dicho ius variandi, como todo derecho subjetivo, es relativo, de modo que la potestad de variar o migrar de una pretensión a otra está limitada, entre otras causas, por el acerado deber a cargo del acreedor de no incurrir en ejercicio abusivo del mismo, en claro desmedro de principios tan capitales como el de la buena fe, también de rango constitucional, artículo 83 de la constitución política, y de indiscutida vigencia y resonancia jurídicas”.
Puntualizó al respecto que: …la variación de la acción escogida por parte del contratante cumplido sólo encuentra límite principalmente en los principios de la buena fe y abuso del derecho, pues un entendimiento disímil conllevaría al sacrificio del crédito del contratante que honrando sus obligaciones ve eclipsada la posibilidad de compeler a su contraparte a observar sus deberes.
Lo discurrido permite advertir que la parte apelante anduvo en lo correcto, como quiera que en efecto la juez de primer grado acogió las primeras argumentaciones expuestas en la sentencia citada, con las cuales la Corte abrió el debate sobre el ejercicio alternativo de las acciones de cumplimiento y resolución que se desprenden del artículo 1546 del Código Civil, pasando por alto las conclusiones ya transcritas a las que llegó el alto tribunal que como se dijo admiten el ejercicio coetáneo de tales mecanismos, razonamiento suficiente para que la Sala estudié el mérito de las pretensiones de la demanda. Es verdad que antes de acudir al remedio que hoy ocupa a la
como se dijo admiten el ejercicio coetáneo de tales mecanismos, razonamiento suficiente para que la Sala estudié el mérito de las pretensiones de la demanda. Es verdad que antes de acudir al remedio que hoy ocupa a la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 Sala Emérita Díaz Vega presentó demanda ejecutiva contra Jaime Ayala Martínez y Esperanza Santos Ayala para obtener el saldo del precio acordado en el contrato de compraventa, proceso que cursó en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-000-90-00 en el que se dictó sentencia estimativa de las pretensiones y se ordenó seguir adelante la ejecución en audiencia celebrada el 12 de octubre de 2016 como da cuenta el acta que milita a los folios 16 y 16 vuelto del cuaderno de segunda instancia, dice la demandante que el juicio ejecutivo no ha dado frutos, pues no ha logrado el pago del importe de los títulos extendidos por los ejecutados, afirmación que se encuentra respaldada en la copia del auto calendado el 13 de junio de 2017… mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito… en la suma de $169.301.670 que deja al descubierto el no pago de la obligación y por contera la insatisfacción de las pretensiones de la ejecutante, que la avocó a acudir al presente trámite a fin de ver logradas sus
insatisfacción de las pretensiones de la ejecutante, que la avocó a acudir al presente trámite a fin de ver logradas sus aspiraciones, actuación que no riñe con el principio de la buena fe ni constituye un abuso del derecho, pues si no logró el cometido de hacerse al pago del precio acordado, nada impide entonces deshacer el negocio por causa de este incumplimiento. Ahora bien, el contrato cuya resolución se demanda es la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-127970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en el que se registró la escritura pública No. 1417 del 6 de noviembre de 2014, corrida en la Notaría Primera de Floridablanca, que da cuenta del contrato de compraventa ajustado entre Elisa Vega de Díaz como vendedora, por una parte, y por la otra, Esperanza Santos Ayala y Jaime Ayala Martínez, como compradores del inmueble ubicado en la carrera 10a número 42-16 de la Urbanización El Carmen, segunda etapa del municipio de Floridablanca, del que pactaron un precio de $40.000.000. Al tenor del artículo 1880 del Código Civil las obligaciones del vendedor son realizar la entrega o tradición de la cosa y su saneamiento, y a voces de los artículos 1928 y 1929 de la misma codificación, es carga del comprador pagar el precio de la cosa en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 el lugar y tiempo pactado.
saneamiento, y a voces de los artículos 1928 y 1929 de la misma codificación, es carga del comprador pagar el precio de la cosa en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 el lugar y tiempo pactado. En el presente caso no cabe duda que Elisa Vega de Díaz, en calidad de vendedora, honró lo que le correspondía, 1. realizó la entrega del inmueble en 28 de julio de 2014, según el hecho cuarto de la demanda que fue admitido por los demandados al venir al proceso y contestarlo y 2. transfirió el bien arriba mencionado, con el indicado acto escriturario. Por su parte Esperanza Santos Ayala y Jaime Ayala Martínez sólo sufragaron una parte del precio del bien cómo se expondrá más adelante, situación que permite concluir sin ambages que la acción perseguida es procedente, comoquiera que quien la invoca es contratante cumplido. En el proceso no se suscitó debate sobre el precio del bien, las partes coincidieron en que fue la suma de $160.000.000, contrariando lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado acto escriturario, que en realidad lo que discuten los contendores es el pago del saldo de $115.000.000, luego de deducir los $45.000.000 pagados el 24 de julio de 2014 que no son motivo de discusión. Esperanza Santos Ayala y Ayala Martínez, compradores, aseguran que sí pagaron el saldo del bien con dos
$45.000.000 pagados el 24 de julio de 2014 que no son motivo de discusión. Esperanza Santos Ayala y Ayala Martínez, compradores, aseguran que sí pagaron el saldo del bien con dos letras de cambio giradas a favor de la demandante por $60.000.000 y $55.000.000, comoquiera que de común acuerdo modificaron la forma de pago pactada en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de julio de 2014. Ciertamente el pago con títulos valores de contenido crediticio está reglado por el artículo 882 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual la entrega de estos cartulares valdrá como pago de la obligación anterior si no se estipula otra cosa, pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. De allí de la defensa de los demandados no haga eco la Sala, pues si bien extendieron dos letras de cambio como pago del precio del inmueble objeto de compraventa, lo cierto es que su importe no ha sido descargado para la hora de ahora, dicho de otra manera, la acreedora no ha obtenido el pago de la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 obligación, el ejercicio de la acción ejecutiva para lograr el importe correspondiente no ha dado los frutos que esperaba cuál era hacerse al pago total de la obligación, por lo que no cabe duda de su incumplimiento contractual, el pago del precio. Sobre el tema pontificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de
importe correspondiente no ha dado los frutos que esperaba cuál era hacerse al pago total de la obligación, por lo que no cabe duda de su incumplimiento contractual, el pago del precio. Sobre el tema pontificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de julio de 1992, expediente 2528, con ponencia del magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss “el acreedor asume la obligación de hacer lo conducente para obtener la realización corriente del título por el recibido de procurar de buena fe su buen fin, de suerte que si esto tiene lugar y el desplazamiento patrimonial previsto en comienzo se consuma el pago adquiere plena firmeza y se extingue la acreencia original por virtud de haberse hecho efectiva la incorporada en el instrumento, mientras que si las cosas no suceden así y es rechazado por los suscriptores responsables de honrarlo o no es descargado o de cualquier otra manera susceptible de desinteresar definitivamente al acreedor la eficacia predicable de aquello que por mandato de ley se tuvo por pago bajo condición resolutoria, desaparece, cesa por añadidura la situación de suspensión existente respecto de las acciones emergentes de la relación primitiva y con todas las consecuencias que eso supone el deudor queda colocado en posición de incumplimiento. Los compelidos esgrimieron en su defensa el pago parcial de la obligación por abonos que dicen efectuaron así: $29.800.000
posición de incumplimiento. Los compelidos esgrimieron en su defensa el pago parcial de la obligación por abonos que dicen efectuaron así: $29.800.000 pagados al heredero Oliverio Díaz Vega, $9.200.000 pagados en 4 cuotas de $2.300.000 al aquí demandante, $4.600.000 pagados al heredero Oliverio Díaz Vega en dos cuotas de $2.300.000, $18.000.000 pagados en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, $4.400.000 pagados en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. No obstante, no obra prueba en el plenario de la totalidad de dichos pagos y abonos y menos si fueron con ocasión del contrato referido en la escritura pública No. 1417 del 6 de noviembre de 2014, corrida en la Notaría Primera de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 Floridablanca, especialmente los pagos que dicen haber realizado al heredero Oliverio Díaz Vega, lo que sí informa el proceso es que se allegaron seis fotocopias de depósitos judiciales realizados a órdenes del proceso radicado a la partida 2016-00090-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil del
proceso es que se allegaron seis fotocopias de depósitos judiciales realizados a órdenes del proceso radicado a la partida 2016-00090-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, efectuados por Esperanza Santos Ayala los días 17 de mayo, 1º de agosto, 11 de agosto, 30 de agosto y 2 de octubre de 2017, cada uno por $400.000, que en total arrojan la suma de $2.400.000… En auto de data 25 de septiembre 2019 la Sala decretó una prueba de oficio a efectos de que el Juzgado Primero Civil del CIrcuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga certificará, entre otros, los depósitos judiciales obrantes a órdenes del proceso ejecutivo radicado a la partida 2016-00090-00 y los títulos pagados a la ejecutante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante oficio… del 4 de octubre 2019 allegó certificación elaborada por María Andrea Ortiz Sepúlveda, profesional universitario grado 12, conforme a la cual se ha pagado a la ejecutante 6 títulos judiciales en los cuales relaciona cada uno por valor de $400.000... documentos estos que no fueron redargüidos de falsos o fueron objeto de cuestionamiento alguno. Los aquí demandados solicitaron como prueba la declaración de Oliverio Díaz Vega a lo que accedió el juzgado en auto proferido
estos que no fueron redargüidos de falsos o fueron objeto de cuestionamiento alguno. Los aquí demandados solicitaron como prueba la declaración de Oliverio Díaz Vega a lo que accedió el juzgado en auto proferido en audiencia del 30 de octubre de 2018, sin embargo, aquel no compareció en la fecha fijada, tampoco lo hicieron los compelidos, de modo que se declaró desistida dicha probanza. En esos términos la parte demandada sólo logró probar el pago de seis títulos judiciales cada uno por $400.000 para un total de $2.400.000, sin embargo, la demandante en interrogatorio de parte del 30 de octubre de 2018, al minuto 19 del CD número 1, confesó que los ejecutados pagaron $22.000.000 al interior del compulsivo, suma que será reconocida por este Tribunal como abono de la obligación. Acotado anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada: 1. cumplimiento del contrato de promesa de compraventa por la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 suscripción de la escritura pública de compraventa. Es Claro que sí hubo promesa de contrato, que sólo genera obligación de hacer el contrato prometido y éste se celebró, no cabe la menor duda que se cumplió, sin embargo aquí, no se discute el cumplimiento de la promesa de contrato sino el contrato celebrado y es por esto que este medio exceptivo está llamado al fracaso, como quiera que lo pretendido por la demandante es la resolución del contrato de compraventa, celebrado mediante escritura pública No. 1417
de la promesa de contrato sino el contrato celebrado y es por esto que este medio exceptivo está llamado al fracaso, como quiera que lo pretendido por la demandante es la resolución del contrato de compraventa, celebrado mediante escritura pública No. 1417 del 6 de noviembre de 2014, protocolizado en la notaría primera del círculo de floridablanca, que no la extinción de un contrato de promesa de compraventa. Aunado a lo anterior, como quedó visto en líneas que anteceden, los compradores aquí demandados, no lograron demostrar el pago total del precio del inmueble, escasamente arrimaron 6 fotocopias de recibos de consignación efectuados en el Banco Agrario a órdenes del proceso ejecutivo a la partida 2016-0009000, cada una por $400.000, cuando el saldo a su cargo ascendía a la suma de $115.000.000, de manera que la excepción de contrato cumplido está ayuna de prueba y así se declarara. Sobre la mala fe y abuso del derecho alehado por el extremo demandado, se indicó que: …no encuentra eco en la Sala, pues se insiste la resolución perseguida versa sobre el contrato de compraventa acordado entre las partes, no la promesa de contrato ajustada entre las partes el 28 de julio 2014… ahora si se admitiera que la excepción se refiere a la resolución del contrato de compraventa celebrado en cumplimiento de la promesa, tampoco el lugar a su prosperidad, pues como ya se explicó los demandados no acreditaron haber honrado la obligación del pago del precio del
celebrado en cumplimiento de la promesa, tampoco el lugar a su prosperidad, pues como ya se explicó los demandados no acreditaron haber honrado la obligación del pago del precio del bien y bajo esa égida no puede entenderse cumplido el contrato, mucho menos una conducta desleal de la actora al perseguir su resolución. Argumentan que la actora obra de mala fe al cobrar las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio, que tienen fuente en el negocio causal que nos convoca en esta oportunidad y que fueron arruinadas en la demanda ejecutiva antes de acudir a la acción de trato, inconformidad que no 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00 requiere mayor análisis, pues como se esbozó al inicio de las consideraciones de esta sentencia, la ley faculta a la demandante para intentar la resolución del contrato aun luego de perseguir el pago de las letras de cambio giradas por los demandados como pago del saldo del precio del inmueble dado en venta cuando el cobro compulsivo no ha dado los frutos que se esperaban. De otro lado, esa mala fe que le endilgan a la promotora del pleito no fue probada, no demostraron los comninados que hubiesen satisfecho sus pretensiones en el compulsivo del que se ha venido hablando, y aún así intentaran la resolución del contrato, tampoco acreditaron alguna conducta que evidenciara un actuar amañado de su parte, omisión que saca al descampado la infertilidad del medio exceptivo.
venido hablando, y aún así intentaran la resolución del contrato, tampoco acreditaron alguna conducta que evidenciara un actuar amañado de su parte, omisión que saca al descampado la infertilidad del medio exceptivo. Inexistencia de la nulidad, excepción fincada en que la escritura pública No. 1417 del 6 de noviembre de 2014 reúne los requisitos de capacidad de las partes, objeto lícito, celebrado por las formas propias del contrato, está llamada al fracaso, como quiera que la validez del contrato precitado no está en discusión la tarea de esta instancia era y es dilucidar si hubo incumplimiento del negocio, que no escudriñar su validez, de modo que dicho argumento no amerita mayor análisis por parte de la Sala, ya que como presupuesto de la pretensión resolutoria es reconocido por la parte demandada al formular la excepción y no hay atisbo de una declaración en sentido contrario por parte del Tribunal. En sintonía con lo expuesto y como quiera que se encuentra acreditado el incumplimiento de los demandados en el pago del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública del 1417 del 6 de noviembre 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca, la Sala revocará la sentencia computada para declarar la resolución del citado convenio y a tono con lo previsto en el artículo 1930 del Código Civil ordenará las restituciones e indemnizaciones correspondientes... 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00
citado convenio y a tono con lo previsto en el artículo 1930 del Código Civil ordenará las restituciones e indemnizaciones correspondientes... 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio con la que se dispuso la resolución del contrato; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las
2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC