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CSJ - STC11222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11222-2023 Radicación nº 05000-22-21-000-2023-00024-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Pablo Enrique Triana Perneth contra el fallo de 5 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 23001-3121-001-2019-00088-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución en comento por su indebida notificación, o que se deje sin valor y efecto la sentencia de única instancia dictado dentro del mismo (14 dic. 2022).Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00024-01

Como soporte de su pedimento manifestó que en el 2001 compró el predio Leticia ubicado en Tierralta, el cual es objeto de restitución en el proceso que inició Olga Lucía Muñoz. Señaló que en auto de 20 de septiembre de 2019 el Juzgado accionado dispuso notificar y correr traslado al actor, al ser la persona que se encontraba en el predio objeto de

septiembre de 2019 el Juzgado accionado dispuso notificar y correr traslado al actor, al ser la persona que se encontraba en el predio objeto de restitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, esa actuación no se realizó porque nunca se le informó sobre el juicio. Precisó que en dicho trámite se dictó sentencia en la cual se le vulneraron sus derechos, porque no se le permitió defenderse y demostrar que es un tercero de buena fe, por lo cual se debe declarar la nulidad del proceso. Dijo que no fue debidamente notificado, razón por la cual el 6 de febrero del 2023, al enterarse del mismo, solicitó el traslado del proceso y la notificación, petición que fue negada mediante auto de 14 de febrero del año en curso.

2. El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que negó la petición de copias, notificación y traslado realizada por el actor el 8 de febrero de 2023, al haber precluido la oportunidad procesal para ello. Además, indicó que la notificación del proceso se realizó en debida forma. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Bancoldex, Finagro, el Ministerio de Salud y Protección Social, el SENA, el Ministerio del Trabajo y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron ser desvinculados.

El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín precisó que el actor en el litigio en cuestión es un tercero indeterminado por lo que la notificación y traslado de la solicitud se entendió surtida a

desvinculados. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín precisó que el actor en el litigio en cuestión es un tercero indeterminado por lo que la notificación y traslado de la solicitud se entendió surtida a 2Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00024-01 través de la publicación, por lo cual la tutela es improcedente. Olga Lucía Muñoz se opuso a la prosperidad del amparo.

3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad.

4. El convocante impugnó sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde la sentencia de restitución de tierras emitida en el proceso en comento (14 dic. 2022) , hasta la formulación de este amparo (28 ag. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Aunado a lo anterior, observa la Corte que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en

excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Aunado a lo anterior, observa la Corte que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus atributos «fundamentales» agotar, previo a este especial trámite, los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico. Tópico frente al que la Sala ha sostenido que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, 3Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00024-01 medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). En efecto, se observa que Pablo Enrique Triana Perneth no ha promovido el recurso extraordinario de revisión frente al veredicto de 14

ley’ (STC6908-2020). En efecto, se observa que Pablo Enrique Triana Perneth no ha promovido el recurso extraordinario de revisión frente al veredicto de 14 de diciembre de 2022, pese a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con reglado en el numeral 7º del artículo 380 del Código General del Proceso, resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear los cuestionamientos sobre su indebida convocatoria en el litigio cuestionado, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo. Asimismo, se constató que el accionante el 8 de febrero de 2023 solicitó la notificación del auto que lo convocó al proceso y el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería negó dicha petición (14 feb. 2023), sin que hubiera sido recurrida. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad. Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir las quejas que ahora trae a colación, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional 4Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00024-01 «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de

aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional 4Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00024-01 «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00024-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia justificada 6

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